Estatutos

Estatutos

Aprobado por Orden ministerial de Hacienda comunicada. 25 de febrero de 1959

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I. – DEL INSTITUTO

Artículo 1.º El Instituto de Actuarios Españoles, por disposición del Decreto 12/1959, de 8 de enero (B.O. del E. núm 10, del día 12 de los mismos mes y año, pág. 561), es una Corporación oficial de derecho público de carácter científico y profesional, con plena personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y queda sometido a la tutela y vigilancia del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones.

Art. 2.º Podrán pertenecer al Instituto quienes posean el título profesional oficial de Actuario de Seguros, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

Art. 3.º El Instituto tendrá su domicilio en Madrid y su duración será ilimitada.

CAPÍTULO II. – FINES

Art. 4.º Son fines del Instituto los siguientes:

a) Ostentar la representación de sus miembros en cuantas cuestiones se relacionan con su actividad.

b) Organizar e impulsar toda clase de estudios y actividades relacionadas con la profesión de Actuario.

c) Informar y proponer en cuantas cuestiones se relacionen con la profesión y colaborar con los Organismos y Autoridades competentes siempre que para ello sea requerido.

d) Regular la actividad profesional que, en todo caso, se ajustará a los mas exigentes principios científicos y éticos.

e) Ejercer tutela, protección y vigilancia sobre las actividades profesionales de los miembros del Instituto.

f) Dirimir las cuestiones de carácter profesional que puedan surgir entre los miembros del mismo.

g) Establecer y mantener relaciones e intercambios con aquellos Organismos de carácter técnico, científico o profesional, nacionales o extranjeros, dedicados a actividades que total o parcialmente tengan afinidad con los fines del Instituto.

CAPÍTULO III. – DEL ACTUARIO

Art. 5.º Es función privativa y peculiar del Actuario la aplicación de sus específicos conocimientos a la resolución de cuantas cuestiones tengan contenido en su formación técnica, científica y profesional, así como cualquier otra función que se le pueda atribuir.

Art. 6.º Para el ejercicio en España de las actividades profesionales privadas de Actuario de Seguros, serán condiciones indispensables:

 1.ª) Ostentar el Título profesional oficial de Actuario; y

 2.ª) Estar colegiado como miembro titular del Instituto de Actuarios Españoles.

Art. 7.º La certificación expedida por un miembro titular del Instituto , como profesional especializado, en lo que contribuye su función privativa, reviste a su contenido de evidencia y eficacia.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I. – ORGANIZACIÓN

Art. 8.º Son órganos rectores del Instituto , la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II. – DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 9.º Son facultades de la Asamblea general la suprema dirección de los asuntos del Instituto, nombramiento de la Junta de Gobierno, aprobación de las cuentas anuales, reforma o modificación de Estatutos, aprobación o reforma del Reglamento del Instituto, nombramiento de miembros de Honor, confirmación de los restantes y, en general, cuantos asuntos se sometan a su supremos gobierno.

Art. 10. La Asamblea general podrá convocarse conjunta o separadamente con carácter científico, administrativo o profesional. En su carácter científico estará integrada por todos los miembros del Instituto, y en su carácter administrativo y profesional exclusivamente por los miembros titulares. La Asamblea general se reunirá obligatoriamente en sus tres aspectos una vez al año en sesión ordinaria, y en extraordinaria, con cualquier carácter, cuantas veces lo requiera la Junta de Gobierno o lo soliciten de ésta un tercio de los miembros con derecho a voto. Los acuerdos serán adoptados por mayoría, y su Presidente, que será el de la Junta de Gobierno, tendrá voto de calidad.

CAPÍTULO III. – DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Art. 11. Son facultades de la Junta de Gobierno la dirección, administración y gobierno del Instituto y, en especial, fomentar e impulsar la labor científica, tutelar, proteger y vigilar la actividad profesional de sus miembros, cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por las Asambleas generales, acordar la celebración de las mismas, formular los estados de cuentas y presupuestos de ingresos y gastos, nombramientos de miembros titulares, protectores, colaboradores y corresponsales, etc., dando cuenta en su día a la Asamblea general.

Art. 12. Integrarán la Junta de Gobierno del Instituto un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario general, dos Vicesecretarios, un Tesorero, un Contador y cuatro Vocales. Estos cargos serán nombrados por la Asamblea general de entre sus miembros titulares, y su mandato durará cuatro años, renovándose por mitad cada dos años, según determine el Reglamento, y pudiendo estos cargos ser reelegibles. En relación con la persona que haya de ostentar la Presidencia, se elevará previamente al Ministerio de Hacienda la relación de los candidatos que se hayan de someter a la votación por la Asamblea, a fin de que por dicho Ministerio se conceda el “placet” previo correspondiente. El Presidente del Instituto tendrá tratamiento de Ilustrísimo Señor.

Art. 13. Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos, siendo válidos los adoptados por la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

Art. 14. La Junta de Gobierno podrá reunirse en Pleno o en Comisión Permanente. El Pleno se reunirá cuando menos una vez cada trimestre natural del año y la Comisión Permanente, al menos doce veces al año. De todos los asuntos tratados por la Comisión Permanente se dará conocimiento al Pleno. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, los dos Vicepresidentes, el Secretario general, el tesorero y el Contador.

CAPÍTULO IV. – DE LA SECCIONES

Art. 15. Para el mejor desarrollo de los fines encomendados al Instituto, funcionarán dos secciones: a) Sección Científica Corresponderá a esta Sección fomentar, impulsar y difundir la investigación científica y técnica de cuantas cuestiones se relacionen con los conocimientos propios del Actuario. b) Sección Profesional Corresponderá a esta Sección tutelar, vigilar y proteger el ejercicio profesional de los miembros del Instituto, actuando en tal sentido como un Colegio Profesional. Esta Sección agrupará obligatoria y exclusivamente a todos los miembros titulares.

Art. 16. Figurarán al frente de cada Sección un Presidente, un Secretario y dos Vocales. En la Sección Científica, uno de los Vocales actuará como Bibliotecario.

Art. 17. Los Presidentes de estas Secciones serán los Vicepresidentes de la Junta de Gobierno del Instituto, los dos Secretarios serán los Vicesecretarios de la misma y los Vocales de cada Sección serán los Vocales de aquella. Estas Secciones podrían reunirse cuantas veces se estime necesario y sus acuerdos, adoptados por mayoría, serán elevados a la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V. – DE LAS DELEGACIONES DE ZONA

Art. 18. El Instituto podrá nombrar Delegaciones en aquellas Zonas en que existan razones para ello y el número de miembros titulares así lo aconseje. Al frente de cada delegación actuará un Delegado Presidente y dos Vocales, uno de los cuales actuará de Secretario. La creación de estas Delegaciones y el nombramiento de sus Rectores Delegados serán acordados por la Asamblea general, a propuesta de la Junta de Gobierno, y su mandato se regirá por iguales periodos y normas que los de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO VI. – DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 19. El desarrollo de los asuntos administrativos del Instituto estará encomendado a un Director y un Secretario. El Director será a su vez el Presidente de la Asamblea y de la Junta de Gobierno, y el Secretario lo será también de dichos órganos rectores.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO. – DE LOS MIEMBROS

Art. 20. El Instituto estará integrado por los siguientes miembros:

a) Miembros Titulares Para pertenecer a esta categoría será necesario: 1.º Ser español o ciudadano comunitario establecido et. 2.º Estar en posesión del Título profesional de Actuario otorgado por el Estado español. 3.º Estar en pleno goce de los derechos civiles. 4.º No haber sido condenado por delito común o sancionado por falta deshonrosa.

b) Miembros de Honor. Podrán ser nombrados Miembros de Honor del Instituto todos aquellas personas naturales o jurídicas que, aún no ostentando el título de Actuario , por su pública y relevante personalidad se acuerde su nombramiento en Asamblea general.

c) Miembros Protectores. Integrarán esta categoría las personas jurídicas o naturales que se interesen por los fines científicos o profesionales del Instituto y contribuyan a su desenvolvimiento.

d) Miembros Correspondientes. Podrán integrarse en esta categoría los extranjeros que en su respectivo país ostenten título o consideración igual o similar a la de Actuario y cuyo nombramiento se acuerde.

e) Miembros Colaboradores. Integrarán esta categoría los españoles que con reconocida preparación actuarial no reúnan la condición exigida por el punto número 2 del apartado a) de este artículo, y los extranjeros que ostenten dicho título o diploma equivalente. Los miembros encuadrados en las categorías a), b), d) y e) podrán concurrir a las reuniones Científicas con voz y voto. Solamente los miembros titulares tendrán voz y voto en las reuniones profesionales y administrativas.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO. – RECURSOS

Art. 21. Con el fin de atender al sostenimiento de sus propios gastos y al cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá disponer, conforme se determine en el Reglamento, de los siguientes recursos:

a) Cuotas periódicas.

b) Participación en las minutas de los miembros titulares que se hagan efectivas a través del Instituto.

c) Subvenciones, donaciones o cualesquiera otro ingreso que se conceda al Instituto.

d) Otros recursos directos o indirectos que puedan ser creados.

e) Los productos y rentas de sus propios bienes.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO. – REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN

Art. 22. La Asamblea general del Instituto, convocada a tal efecto por la Junta de Gobierno, a su iniciativa o a petición de un tercio de los miembros titulares del mismo, podrá proponer la revisión de estos Estatutos. Para que el acuerdo relativo a esta revisión sea válido, deberá ser adoptado por el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros titulares del Instituto y surtirá efecto a partir de la fecha de su aprobación definitiva por el Ministerio de Hacienda. Iguales normas regirán para la disolución del Instituto, en cuyo caso su patrimonio pasará íntegro al centro docente de Madrid donde se cursen entonces los estudios precisos para la expedición del título oficial de Actuarios, para que, con su renta, se  establezcan becas, premios o cualquier otra ayuda de carácter económico destinada a la aplicación de estudios de fin de carrera. Disposición transitoria Una vez aprobados estos estatutos por el Ministerio de Hacienda, la Junta de Gobierno someterá a la Asamblea general, en el plazo de una año, el proyecto de Reglamento que, una vez con el acuerdo favorable de ésta, será sometido, en el plazo de tres meses, a la aprobación del Ministerio de Hacienda. Durante el intervalo que medie entre la aprobación de los Estatutos y la del reglamento por el Ministerio de Hacienda, queda facultada la Junta de Gobierno para interpretar, en caso preciso, estos Estatutos, dando cuenta en su día a la Asamblea general y al Ministerio de Hacienda.