Nº 25 - Diciembre 2006

Reflexiones sobre la reforma de los tipos de interés aplicables al cálculo de las provisiones matemáticas.

Luis Mª Sáez de Jáuregui Sanz. Actuario y Abogado.

La anunciada reforma[1] del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (en adelante, el Reglamento), va a suponer un cambio en la normativa sobre el cálculo de las provisiones matemáticas, derivado de la modificación, entre otros, del tipo de interés técnico aplicable a dicho cálculo.

En síntesis, este cambio se articula de la siguiente manera:

1.- Por un lado, se modifica la sistemática para evaluar el tipo de interés ordinario de cálculo, que se referencia exclusivamente al 60% de los tipos de interés medios del último trimestre del ejercicio de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado. Este hecho posibilita la utilización de tipos de interés que se ciñan más a las condiciones vigentes en cada momento en el mercado, al evitar la referencia que hacía la norma anterior a los tipos de interés a cinco o más años, y eliminarse las medias de los tres ejercicios anteriores.

2.- Como novedad y alternativa al tipo de interés ordinario, se permite el cálculo de la provisión matemática al tipo de interés vigente en la fecha de efecto de la póliza (que denominamos tipo de interés técnico primigenio), siempre que se cumplan ciertos requisitos. Así mismo, se introduce la novedad de poder utilizar en los seguros con tipos de interés precomunicados para un plazo no superior a un año, el tipo de interés garantizado en cada periodo, aun cuando pueda superar el tipo de interés general de cálculo, que de otro modo obligaría a dar cumplimiento a los requisitos formales exigibles para la inmunización financiera (bien sea la inmunización por casamiento de flujos, bien sea la inmunización por duraciones financieras).

3.- En general, las técnicas de inmunización financiera no sufren modificaciones sustantivas en el Reglamento, dejándose que los cambios fundamentales se articulen, como hasta ahora, vía una norma de rango inferior: así, en Orden Ministerial[2], se amplían las categorías de activos que pueden ser utilizados para la inmunización, se aclara el concepto homogéneo de pólizas y el plazo para la verificación del cumplimiento de las hipótesis y requisitos que resulten exigibles, y se introduce la posibilidad de extender su marco jurídico a las pólizas con prima periódica. En particular, respecto a la inmunización por casamiento de flujos, se aclara el régimen para estimar el tipo de interés de la provisión de seguros de vida cuando se cuente con activos asignados por un importe superior al necesario para dar cumplimiento a los requisitos. En cuanto a la inmunización por duraciones financieras, se acota el requisito de la equivalencia de las duraciones financieras corregidas y sensibilidades de los activos y pasivos, así como la perturbación de la curva de tipos a realizar para el análisis de sensibilidades.

En resumen, los cambios propuestos[3] podríamos clasificarlos dos grupos: el primer grupo serían aquellos que introducen mejoras derivadas de la experiencia acumulada en los últimos ochos años; y el segundo grupo serían aquellos que introducen un nuevo tipo de interés de valoración. Este segundo grupo lo forman: por un lado, poder utilizar el tipo garantizado en cada periodo en los seguros con tipos precomunicados no superiores al año; y, por otro, poder utilizar, cumpliendo ciertos requisitos, el tipo vigente en el efecto de la póliza (tipo de interés técnico primigenio).

En relación al segundo grupo citado cabe hacer las siguientes reflexiones:

Como ya se ha comentado, se permite el cálculo de la provisión matemática al tipo de interés técnico primigenio en la fecha de efecto de la póliza. Este tipo de interés será el que la DGSFP[4] publicó el ejercicio correspondiente a la fecha de efecto de la póliza. En la siguiente tabla se especifican los tipos de interés aplicables en función de los años de efecto de la póliza:

 TABLA I: Tipos de interés aplicables en función de los años de efecto de la póliza 

Año de efecto de la póliza

Tipo de interés aplicable

1999

3,20%

2000

3,15%

2001

3,15%

2002

3,11%

2003

2,89%

2004

2,68%

2005

2,42%

2006

2,42%

       Fuente: elaboración propia.

Para poder aplicar los tipos citados, se tiene que cumplir que la duración financiera estimada al tipo de interés de mercado[5] de los cobros específicamente asignados a los contratos, tiene que ser igual o superior a la duración financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada también al tipo de interés de mercado[6]. Para la determinación de la duración financiera de los cobros, se considerarán únicamente los flujos de los activos específicamente asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuantía fija (o vencimiento cierto y cuantía determinable si su importe se referencia a variables financieras), así como, en caso de seguros a prima periódica, los flujos de cobro probabilizados por primas futuras[7].

Desde un orden práctico, la posibilidad de aplicar el tipo de interés técnico primigenio, supone la capacidad de desdotar parte de la provisión matemática de la póliza, lo que, acto seguido, supone una menor asignación de capitales a la consecución de las obligaciones derivadas de la póliza.

La norma entiende que, en caso de que la duración financiera del activo sea mayor a la del pasivo[8], entonces nos encontramos ante una situación de menor riesgo financiero que si fuera al contrario y, por tanto, se puede calcular la provisión matemática aplicando unos parámetros menos prudentes que los que se aplicarían en caso contrario.

Es cierto que, si existiera menor riesgo, se puede dotar menor cantidad de provisión para hacer frente a las obligaciones contraídas con las mismas probabilidades de éxito.

Pero, ¿es verdad que la Aseguradora tiene siempre menores riesgos si la duración del activo es mayor a la del pasivo y, por consiguiente, puede desasignar capitales afectos? La respuesta es no. Veamos por qué. Supongamos una situación donde exista prácticamente coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto; es decir, se supone que existe una situación de cuasi-inmunización por casamiento de flujos. Supongamos que se calcula la duración financiera de los activos y se obtiene como resultado 8,1 y se calcula la de los pasivos y da 8,2. En este caso, a pesar de haber mitigado prácticamente el riesgo de tipos de interés, aplicando la norma, no se permitiría desdotar. Si, por el contrario, se supone una situación donde no existe en absoluto coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto; es decir, se supone que no existe en absoluto una situación de inmunización por casamiento de flujos. Supongamos que se calcula la duración financiera de los activos y se obtiene como resultado 8,2 y se calcula la de los pasivos y da 3,1. En este caso, a pesar de tener claramente un riesgo de tipos de interés, aplicando la norma, sí se permitiría desdotar.

Por tanto, en una cartera que se encuentre cuasi-inmunizada[9], cuya duración financiera del activo sea 8,1 versus a 8,2 en los pasivos, el Reglamento la considera de mayor riesgo que otra que, absolutamente destartalada, pero con una duración del activo infinitamente superior a la del pasivo, se la considera de menor riesgo que la anterior, cuestión ésta que, en sí misma, constituye una aberración.

La norma fomentará que los equipos de gestión de activos y pasivos, comúnmente conocidos como Comité ALCO[10], tiendan a ir largos para evitar que se produzcan situaciones desagradables y haya que dotar provisión complementaria. En un escenario de subida de tipos, ir largos genera, a su vez, riesgo de tipos de interés en carteras con participación en beneficios y con valor de rescate a provisión matemática.

La norma debería haber indicado que la duración financiera del activo frente a la del pasivo no difiriera en un porcentaje establecido en valor absoluto.

Es decir, debería haber establecido, simplemente, que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido el de rescate y su cobertura, estuvieran dentro de un margen establecido al efecto, por ejemplo, un margen del 10% en valor absoluto.

BIBLIOGRAFÍA:

Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de vida.

Directiva 98/78/CE, de 27 de octubre, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros.

Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.

Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro

Orden ECO/77/2002, de 10 de enero, por la que se modifica la Orden de 23 de diciembre de 1998.

Proyecto de Real Decreto, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Proyecto de Orden Ministerial, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras.

Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Real Decreto 996/2000, de 2 de junio, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y del plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras.

Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.


[1] Proyecto de Real Decreto, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

[2] Proyecto de Orden Ministerial, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados. Este Proyecto de OM deroga la práctica totalidad de la Orden de 23 de diciembre de 1998 -con la excepción de los artículos 1 y 12-, y deroga también la Orden ECO/77/2002, de 10 de enero, que modificó la anterior.

[3] Estos cambios tratan de mejorar la necesaria armonización legislativa comunitaria y revisar, adecuar y actualizar los instrumentos de solvencia técnica previstos para las entidades aseguradoras.

[4] DGSFP es el acrónimo para Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

[5] Las referencias hechas al valor de mercado de los activos han de entenderse comprensivas de dicho valor tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

[6] Si no se cumpliera esta condición, el tipo de interés máximo aplicable a la provisión de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duración financiera de los activos, será el tipo de interés ordinario.

[7] El valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la duración financiera que hayan sido asignados específicamente a los compromisos cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en este apartado, no podrá exceder en más de un 20 por ciento del valor de mercado de la totalidad de los activos asignados.

[8] La norma no menciona activos y pasivos, sino cobros y pagos específicamente asignados a los contratos. En este artículo se va a mencionar indistintamente activo-pasivo ó cobros-pagos.

[9] Cumpliendo prácticamente, dicha cartera, la técnica de la inmunización por casamiento de flujos, a la vez que cumpliendo prácticamente la técnica de la inmunización por duraciones financieras (pero sin reunir todos los requisitos que se marca en el artículo 33.2 del Reglamento)

[10] ALCO es el acrónimo de Assets Liabilities Committee