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Reflexiones sobre la reforma
de los tipos de interés aplicables al cálculo de las provisiones
matemáticas.
Luis Mª Sáez de
Jáuregui Sanz. Actuario y
Abogado.
La anunciada reforma
del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre
(en adelante, el Reglamento), va a suponer un cambio en la normativa
sobre el cálculo de las provisiones matemáticas, derivado de la
modificación, entre otros, del tipo de interés técnico aplicable a
dicho cálculo.
En síntesis, este cambio se articula
de la siguiente manera:
1.- Por un lado, se modifica la
sistemática para evaluar el tipo de interés ordinario de cálculo,
que se referencia exclusivamente al 60% de los tipos de interés
medios del último trimestre del ejercicio de los empréstitos
materializados en bonos y obligaciones del Estado. Este hecho
posibilita la utilización de tipos de interés que se ciñan más a las
condiciones vigentes en cada momento en el mercado, al evitar la
referencia que hacía la norma anterior a los tipos de interés a
cinco o más años, y eliminarse las medias de los tres ejercicios
anteriores.
2.- Como novedad y alternativa al
tipo de interés ordinario, se permite el cálculo de la provisión
matemática al tipo de interés vigente en la fecha de efecto de la
póliza (que denominamos tipo de interés técnico primigenio), siempre
que se cumplan ciertos requisitos. Así mismo, se introduce la
novedad de poder utilizar en los seguros con tipos de interés
precomunicados para un plazo no superior a un año, el tipo de
interés garantizado en cada periodo, aun cuando pueda superar el
tipo de interés general de cálculo, que de otro modo obligaría a dar
cumplimiento a los requisitos formales exigibles para la
inmunización financiera (bien sea la inmunización por casamiento de
flujos, bien sea la inmunización por duraciones financieras).
3.- En general, las
técnicas de inmunización financiera no sufren modificaciones
sustantivas en el Reglamento, dejándose que los cambios
fundamentales se articulen, como hasta ahora, vía una norma de rango
inferior: así, en Orden Ministerial,
se amplían las categorías de activos que pueden ser utilizados para
la inmunización, se aclara el concepto homogéneo de pólizas y el
plazo para la verificación del cumplimiento de las hipótesis y
requisitos que resulten exigibles, y se introduce la posibilidad de
extender su marco jurídico a las pólizas con prima periódica. En
particular, respecto a la inmunización por casamiento de flujos, se
aclara el régimen para estimar el tipo de interés de la provisión de
seguros de vida cuando se cuente con activos asignados por un
importe superior al necesario para dar cumplimiento a los
requisitos. En cuanto a la inmunización por duraciones financieras,
se acota el requisito de la equivalencia de las duraciones
financieras corregidas y sensibilidades de los activos y pasivos,
así como la perturbación de la curva de tipos a realizar para el
análisis de sensibilidades.
En resumen, los cambios
propuestos
podríamos clasificarlos dos grupos: el primer grupo serían aquellos
que introducen mejoras derivadas de la experiencia acumulada en los
últimos ochos años; y el segundo grupo serían aquellos que
introducen un nuevo tipo de interés de valoración. Este segundo
grupo lo forman: por un lado, poder utilizar el tipo garantizado en
cada periodo en los seguros con tipos precomunicados no superiores
al año; y, por otro, poder utilizar, cumpliendo ciertos requisitos,
el tipo vigente en el efecto de la póliza (tipo de interés técnico
primigenio).
En relación al segundo grupo citado
cabe hacer las siguientes reflexiones:
Como ya se ha comentado,
se permite el cálculo de la provisión matemática al tipo de interés
técnico primigenio en la fecha de efecto de la póliza. Este tipo de
interés será el que la DGSFP
publicó el ejercicio correspondiente a la fecha de efecto de la
póliza. En la siguiente tabla se especifican los tipos de interés
aplicables en función de los años de efecto de la póliza:
TABLA
I: Tipos de interés aplicables en función de los años de efecto de
la póliza
|
Año de efecto de la póliza |
Tipo de interés aplicable |
|
1999 |
3,20% |
|
2000 |
3,15% |
|
2001 |
3,15% |
|
2002 |
3,11% |
|
2003 |
2,89% |
|
2004 |
2,68% |
|
2005 |
2,42% |
|
2006 |
2,42% |
Fuente: elaboración propia.
Para poder aplicar los
tipos citados, se tiene que cumplir que la duración financiera
estimada al tipo de interés de mercado
de los cobros específicamente asignados a los contratos, tiene que
ser igual o superior a la duración financiera de los pagos derivados
de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada
también al tipo de interés de mercado.
Para la determinación de la duración financiera de los cobros, se
considerarán únicamente los flujos de los activos específicamente
asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuantía fija (o
vencimiento cierto y cuantía determinable si su importe se
referencia a variables financieras), así como, en caso de seguros a
prima periódica, los flujos de cobro probabilizados por primas
futuras.
Desde un orden práctico, la
posibilidad de aplicar el tipo de interés técnico primigenio, supone
la capacidad de desdotar parte de la provisión matemática de la
póliza, lo que, acto seguido, supone una menor asignación de
capitales a la consecución de las obligaciones derivadas de la
póliza.
La norma entiende que, en
caso de que la duración financiera del activo sea mayor a la del
pasivo,
entonces nos encontramos ante una situación de menor riesgo
financiero que si fuera al contrario y, por tanto, se puede calcular
la provisión matemática aplicando unos parámetros menos prudentes
que los que se aplicarían en caso contrario.
Es cierto que, si existiera menor
riesgo, se puede dotar menor cantidad de provisión para hacer frente
a las obligaciones contraídas con las mismas probabilidades de
éxito.
Pero, ¿es verdad que la Aseguradora
tiene siempre menores riesgos si la duración del activo es mayor a
la del pasivo y, por consiguiente, puede desasignar capitales
afectos? La respuesta es no. Veamos por qué. Supongamos una
situación donde exista prácticamente coincidencia suficiente, en
tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo
homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto; es
decir, se supone que existe una situación de cuasi-inmunización por
casamiento de flujos. Supongamos que se calcula la duración
financiera de los activos y se obtiene como resultado 8,1 y se
calcula la de los pasivos y da 8,2. En este caso, a pesar de haber
mitigado prácticamente el riesgo de tipos de interés, aplicando la
norma, no se permitiría desdotar. Si, por el contrario, se supone
una situación donde no existe en absoluto coincidencia suficiente,
en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al
cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo
homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto; es
decir, se supone que no existe en absoluto una situación de
inmunización por casamiento de flujos. Supongamos que se calcula la
duración financiera de los activos y se obtiene como resultado 8,2 y
se calcula la de los pasivos y da 3,1. En este caso, a pesar de
tener claramente un riesgo de tipos de interés, aplicando la norma,
sí se permitiría desdotar.
Por tanto, en una cartera
que se encuentre cuasi-inmunizada,
cuya duración financiera del activo sea 8,1 versus a 8,2 en
los pasivos, el Reglamento la considera de mayor riesgo que otra
que, absolutamente destartalada, pero con una duración del activo
infinitamente superior a la del pasivo, se la considera de menor
riesgo que la anterior, cuestión ésta que, en sí misma, constituye
una aberración.
La norma fomentará que los
equipos de gestión de activos y pasivos, comúnmente conocidos como
Comité ALCO,
tiendan a ir largos para evitar que se produzcan situaciones
desagradables y haya que dotar provisión complementaria. En un
escenario de subida de tipos, ir largos genera, a su vez,
riesgo de tipos de interés en carteras con participación en
beneficios y con valor de rescate a provisión matemática.
La norma debería haber indicado que
la duración financiera del activo frente a la del pasivo no
difiriera en un porcentaje establecido en valor absoluto.
Es decir, debería haber establecido,
simplemente, que las relaciones entre los valores actuales de las
inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las
que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la
operación financiera, incluido el de rescate y su cobertura,
estuvieran dentro de un margen establecido al efecto, por ejemplo,
un margen del 10% en valor absoluto.
BIBLIOGRAFÍA:
Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de
10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de
vida.
Directiva 98/78/CE, de 27 de octubre,
relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que
formen parte de un grupo de seguros.
Directiva 2002/83/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de
vida.
Orden de 23 de diciembre de 1998, por
la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa
reguladora de los seguros privados, y se establecen las obligaciones
de información como consecuencia de la introducción del euro
Orden ECO/77/2002, de 10 de enero,
por la que se modifica la Orden de 23 de diciembre de 1998.
Proyecto de Real Decreto, por el que
se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
Proyecto de Orden Ministerial, por la
que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora
de los seguros privados.
Real Decreto 1348/1985, de 1 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Real Decreto 2014/1997, de 26 de
diciembre, por el que se aprueba el plan de contabilidad de las
entidades aseguradoras y normas para la formulación de las cuentas
de los grupos de entidades aseguradoras.
Real Decreto 2486/1998, de 20 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Real Decreto 996/2000, de 2 de junio,
por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y del plan de
contabilidad de las entidades aseguradoras y normas para la
formulación de las cuentas de los grupos de entidades aseguradoras.
Real Decreto 297/2004, de 20 de
febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto
2486/1998, de 20 de noviembre.
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