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La invalidez ¿perdidos en el
tiempo?
Francisco Alonso.
Actuario.
Entre las
posibles prestaciones de los seguros de vida, se encuentra la
cobertura de invalidez, comercializada habitualmente en España como
garantía complementaria a la de fallecimiento en productos de riesgo
o supervivencia. La dinámica de las prestaciones de los seguros de
vida comienza con la ocurrencia del siniestro. En varios tipos de
prestaciones, la fecha de ocurrencia suele ser un hecho claro, sin
embargo, en la invalidez, su determinación provoca diferencias de
interpretación y controversia en lo referente a que fecha ha de
entenderse como fecha del siniestro. El origen de esta controversia
podría encontrarse en la ausencia en los condicionados de las
pólizas de vida de una definición específica de «fecha de
siniestro». Las definiciones más habituales de la cobertura de
invalidez suelen ser del tipo:
«...la situación física irreversible
provocada por accidente o enfermedad originados independientemente
de la voluntad del asegurado, que inhabilita por completo al
asegurado para...»
Comenzando y
terminando este párrafo de una u otra manera según la tipología de
la incapacidad cubierta, es decir:
* Parcial para
la profesión habitual: La que ocasiona una disminución no
inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
* Total para
la profesión habitual: es la que inhabilita al trabajador para
su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
* Absoluta
para todo trabajo: inhabilita al trabajador para toda profesión
u oficio.
* Gran
invalidez: Cuando además necesita la asistencia de otra persona
para los actos más esenciales de la vida.
Es más, al analizar con detenimiento
las definiciones que aparecen habitualmente en las pólizas de
seguros, también se confirma la inexistencia de una indicación
expresa sobre como el asegurado debería acreditar la incapacidad en
cada una de estas situaciones ¿un médico de la aseguradora debería
certificar la incapacidad del asegurado?,¿o debería ser un
facultativo contratado por el asegurado?.
Estas carencias
en las definiciones, unidas a la cobertura por la Seguridad Social
en España de estos riesgos han conducido al sector a que sus
decisiones, en lo que al pago de la prestación de invalidez se
refiere, se hayan visto vinculadas en mayor o menor medida a las
tomadas por la Seguridad Social. Dicha vinculación a la Seguridad
Social, ha dado solución al problema de la «acreditación», al
realizarse por un organismo independiente y ajeno a la aseguradora,
pero sin embargo, no sólo no ha resuelto sino que ha aumentado la
incertidumbre en lo referente a la determinación de la «fecha del
siniestro». Todos los Dictámenes de Incapacidad del Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS) incluyen tres fechas
susceptibles de ser consideradas como «fecha del siniestro», a
discreción de la entidad aseguradora o, en caso de reclamación
judicial, del juzgado correspondiente. En concreto, las fechas que
constan en los Dictámenes son las siguientes:
1. Fecha de la
Incapacidad Temporal: Día de comienzo de la incapacidad temporal
2. Fecha de
los Efectos Económicos: El día de la propuesta de la declaración
de la incapacidad permanente o el día siguiente a la extinción de la
incapacidad temporal
3. Fecha de
Aprobación o Resolución: Fecha de emisión de la resolución
expresa declarando el grado de incapacidad y la cuantía de la
prestación.
Para que la problemática de estas
tres fechas sea más entendible a efectos prácticos, puede que
resultar de utilidad realizar un ejemplo práctico. Supongamos una
póliza colectiva contratada por la empresa XYZ en la aseguradora A
durante el periodo 01/01/05 a 31/12/05, fecha en la que fue
cancelada la póliza. El asegurado Z, sufre un accidente con fecha
01/04/05 encontrándose en situación de incapacidad temporal desde
dicha fecha. Con fecha 01/11/06 el INSS dicta resolución expresa
declarando la Invalidez Absoluta y Permanente para el asegurado Z,
indicando como fecha de efectos económicos 01/09/06.
En este supuesto, y por lo que la
jurisprudencia ha venido manteniendo como regla general, la fecha
del siniestro hubiera sido la fecha 1 (fecha de la Incapacidad
Temporal) por lo que el pago del siniestro hubiera sido procedente.
Si bien es cierto que más que, probablemente el departamento de
siniestros podría haber rechazado este siniestro ya que la fecha de
efectos económicos y de la resolución estaban fuera del periodo de
cobertura.
Este es solamente
un ejemplo, pero la casuistica que podría presentarse por la posible
ubicación de estas tres fechas en relación a la fecha de efecto y de
cancelación de la póliza de seguros es infinita. Especialmente
cuando, agotando los plazos máximos establecidos, entre la Fecha 1
(Inicio de la IT) y la Fecha 3 (Resolución) pudiera llegar existir
una separación de 24 meses, siempre y cuando no existiera
reclamación judicial, ya que este periodo sería mayor si no es
concedida en primer lugar y el interesado decidiera reclamar
judicialmente.

Los aseguradores,
y particularmente en los Planes de Pensiones de empresa, se han
decantado normalmente por considerar la fecha 2 (Efectos
Económicos), al objeto de vincular aún más el pago de la prestación
con la de la Seguridad Social y en algunos casos con la fecha 3
(Resolución). Sin embargo, estas consideraciones al no mencionarse
habitualmente en los condicionados de la póliza, no siempre han sido
aceptadas en la comunidad judicial. En general, la postura que la
jurisprudencia ha seguido ha sido la siguiente:
* En casos de
accidente, el evento objeto de cobertura debe entenderse
producido en la fecha del accidente, para evitar la desprotección de
los trabajadores para el caso de que al tiempo de declararse la
incapacidad, el trabajador hubiera dejado por cualquier motivo de
prestar servicios en la empresa.
* En caso de
enfermedad, la fecha del hecho causante suele coincidir con la
de declaración o reconocimiento por la entidad gestora de la
situación de invalidez, y ello siempre y cuando esté rota la
relación de causalidad con el inicio de la incapacidad temporal. Sin
embargo, si la relación de causalidad entre el inicio de la
incapacidad temporal y la declaración de la incapacidad permanente
no está rota y ésta deviene de aquellos padecimientos iniciales, la
fecha del hecho causante se considera que es la del inicio de la
incapacidad temporal.
Ante esta
situación, nos encontramos los actuarios con enormes cantidades de
datos informáticos incluyendo datos sobre siniestros de invalidez
donde desconocemos cual fue la fecha que se consideró como fecha de
siniestro y si fue realmente ésta sobre la que se realizó el pago de
la prestación. En numerosas ocasiones no hemos sido siquiera
conscientes de esas posibles diferencias, a veces el departamento
actuarial, el de contabilidad y el de pago de prestaciones tenían
concepciones diferentes, con lo que dependiendo de quien introdujera
la fecha del siniestro en el sistema la fecha pudiera ser una u
otro. Esta situación se complicaría aún más si tratasemos de agregar
nuestros datos con los de otra aseguradora, ya que las discrepancias
serían aún mayores. Hay un aforismo informático que describe
bastante bien esta situación, GIGO (Garbage In,
Garbage Out), es decir, basura entra, basura sale, o términos más
técnicos, la introducción de información errónea en el sistema
provoca la aparición de respuestas erróneas. Por todo ello,
cuestiones como calcular nuestras provisiones de IBNR en invalidez o
realizar una revisión actuarial de las tasas de invalidez lleva
alguno que otro problema añadido.
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