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Nº 24 - Abril/Mayo 2006 |
Artículo
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SITUACIÓN ACTUAL DEL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE MEDIACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIVADOS Isabel Casares San José-Marti. Senior Manager de la Asesoría Actuarial y de Seguros de KPMGLa Ley 9/1992, de 30 de abril, ha supuesto hasta ahora el reconocimiento a la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros, incrementando las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros con el propósito de mejorar la calidad del servicio y de proteger a los tomadores de seguros y asegurados. La nueva normativa tendrá por objeto regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, entre tomadores de seguros o reaseguros y asegurados de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradoras privadas, de otra. A tales efectos se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Asimismo, pretende determinar la mejora de la transparencia en la mediación de seguros y garantizar la protección de los consumidores y usuarios, cuya regulación se asienta en tres principios básicos: a) La regulación de nuevas formas de mediación, con la incorporación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras, referida a aquellos mediadores que, de acuerdo con la legislación actual, no se adaptan plenamente ni a la figura del corredor de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades aseguradoras, por lo que se recoge así una figura que viene siendo reclamada por la realidad del mercado y del corredor de reaseguros. Esta nueva regulación tiene, además, la finalidad de situar a los mediadores de seguros españoles en igualdad con los mediadores procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los que se permite esta forma de mediación. b) El principio de igualdad de trato de las distintas clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente la protección de los consumidores en este ámbito. La obligación de establecer un punto único de información actualizada y de fácil acceso que contenga los datos procedentes del registro estatal y de los registros que existan en las comunidades autónomas constituye un mecanismo indispensable de cara a la protección del consumidor, pues sólo los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales requeridos podrán figurar inscritos en él. La nueva normativa incide en la protección de los clientes de los servicios de mediación al establecer la exigencia de prever procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones que los clientes puedan presentar y de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente o de un defensor del asegurado. Otros aspectos de la nueva regulación que merecen destacarse son: a) Deja fuera de su ámbito de aplicación determinadas actividades de mediación de seguros o reaseguros privados que, aunque se califican de mediación, se excluyen por su consideración de complementarias de otras principales, siempre que concurran determinadas circunstancias como son:
b) El requisito necesario para que los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros puedan actuar en el mercado de la mediación se concreta en la superación de un curso o prueba de aptitud. c) Por lo que se refiere a las actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios en la Unión Europea, se regula el procedimiento de notificación con carácter previo a su iniciación, tanto para los mediadores residentes o domiciliados en España, que pretendan operar en otros Estados miembros de la Unión Europea, como para los procedentes de otros Estados miembros que pretendan operar en España. d) Régimen de infracciones y sanciones administrativas específico de la actividad de mediación en seguros y establecimiento de nuevas infracciones. e) Se suprime el registro de diplomas de mediadores de seguros titulados para evitar duplicidades innecesarias. Las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos, sin intervención de mediador de seguros privados celebrando contratos consistentes en la prestación de servicios para la distribución, bajo su responsabilidad civil y administrativa, de sus pólizas de seguro por medio de las redes de distribución de otras entidades aseguradoras. Dichos contratos deberán ser presentados por las entidades que los celebren en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su toma de razón en el registro y deberán indicar, al menos: § Las entidades aseguradoras suscribientes. § El ámbito, la duración, los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende. § Las obligaciones de las partes. § Los movimientos económicos y financieros de las operaciones y las menciones que deben incluirse en los documentos contractuales y publicitarios. Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan, bien en las oficinas de esta, bien mediante técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo. Cualquier otra actividad de distribución de seguros o de reaseguros que no sea la de mediación de seguros o de reaseguros se entenderá, a todos los efectos, realizada directamente por las entidades aseguradoras o reaseguradoras. Dentro de las disposiciones adicionales la nueva normativa establece que: 1. En lo no previsto en la nueva normativa se regulará lo recogido en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 2. Declara la condición de exclusividad de todos los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa. 3. Aclara la naturaleza jurídica de las agencias de suscripción y establece normas de transparencia en cuanto a su identificación en la publicidad y documentación mercantil, imputándose la responsabilidad por su actuación a las entidades aseguradoras para las que actúan. 4. Se regula la tasa por inscripción de los mediadores en el registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 5. Convalida el diploma de mediador de seguros titulado al requisito de superar un curso de formación o prueba selectiva de aptitud. 6. Modifica la denominación de los colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General a esta nueva denominación. Los colegios de mediadores de seguros titulados y su Consejo General se transforman, con cambio de denominación, en los colegios de mediadores de seguros y su Consejo General, respectivamente. |
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