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Nº 23 - Julio/Agosto 2005 |
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LA PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN EN LA PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA Domingo Solsona Elejalde(+)
I. EL ORIGEN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN. El punto de partida de la Seguridad Social en España está en la Ley de 27 de febrero de 1908, con la creación del Instituto Nacional de Previsión. Se trataba de establecer un sistema de seguros voluntarios que permitiesen « difundir e inculcar la previsión popular, especialmente la realizada en forma de pensión de retiro » y que preparasen el camino a una posterior implantación de regímenes obligatorios. Este sistema era de ahorro y capitalización y las prestaciones previstas eran bastante externas pero insuficientes para cubrir satisfactoriamente los riesgos. El tránsito de los seguros sociales a un sistema de Seguridad Social tiene su consagración jurídica en la Ley de Bases de Seguridad Social de 1963, cuyo Texto Articulado I, llamado Ley de la Seguridad Social, fue aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966. Esta Ley, modificada por la Ley General de la Seguridad Social de 1972, tuvo vigencia hasta la reforma de la Seguridad Social de acuerdo con la Constitución, y recogió, como innovación, la sustitución del sistema financiero de capitalización por el sistema de reparto, con un tipo único de cotización. A partir de 1975 se inició una corriente de opinión sobre la necesaria reforma de la Seguridad Social, crecida en su presupuesto y papel económico. La reforma se inició con la publicación de un libro blanco en abril de 1977 y la creación de un ministerio de Sanidad y Seguridad Social en julio de ese mismo año, para deslindar, provisionalmente, dichas funciones del Ministerio de Trabajo. Después de esta breve nota histórica del sistema, procede abordar lo que viene llamándose crisis de la Seguridad Social, motivada por el temor a una jubilación sin júbilo, ante la posibilidad de que el sistema no pueda garantizar el pago de las pensiones públicas, en el futuro. II. LA CRISIS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social, como conjunto de servicios públicos garantizados por el Estado, que tienden a liberar al hombre de la necesidad, abarca la cobertura de múltiples contingencias y entre ellas la cobertura de las pensiones de jubilación, que son las de mayor coste actuarial. Partiendo de la hipótesis de que la crisis de la Seguridad Social, deriva de la crisis del sistema público de pensiones, limito este informe a este aspecto, sin entrar en el análisis de otros motivos que pudieran justificar la reforma de la Seguridad Social. La vulnerabilidad del sistema financiero de reparto del régimen de pensiones, se advierte en la relación cotizantes-pensionistas, que en el año 1956 era de 6,5 y en 1992 de 1,97 (1,97 cotizantes por cada pensionista). Los cambios en la estructura demográfica de España y su previsible evolución, con el envejecimiento de la población activa, en un sistema financiero de reparto, base técnica de nuestro sistema de pensiones públicas, que no permite el mantenimiento de un nivel digno en las pensiones de jubilación. Esta situación, ya reconocida por el Gobierno, puso manifiesto la necesidad de revisión de los mecanismos de actualización de las pensiones públicas causadas. La situación generó un estado de grave preocupación en el colectivo laboral, que se encuentra inmenso en un clima de inseguridad respecto a la futura percepción de sus pensiones de jubilación. Un importante componente de la sociedad española, altamente sensibilizado por la posible insuficiencia del sistema público de pensiones, ha dirigido su mirada a la previsión social complementaria, en busca de una respuesta para su cobertura de jubilación, con un nivel similar o próximo al del último periodo de actividad que, al comportar un considerable coste económico, exige un sustancial planteamiento de la previsión. III. LA PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA ESPAÑOLA. Para dar una eficaz respuesta a la vital situación del trabajador al término de su vida laboral, mediante una pensión digna, era preciso ordenar adecuadamente la previsión voluntaria a través de la empresa. Los Estados deberán favorecer un amplio esfuerzo de ahorro a largo plazo en previsión de jubilación. Ello genera otros efectos positivos en la medida que se facilita la financiación de la inversión necesaria para el mantenimiento o el retorno del crecimiento, reforzando los mercados financieros y favoreciendo la asignación óptima del capital al asegurar una financiación no inflacionaria de la economía, favoreciendo la inversión, , la competitividad y el empleo. Estos son algunos de los efectos derivados del aumento del ahorro a largo plazo generados por los mecanismos de la capitalización individual. Razones de solidaridad justifican el mantenimiento del vigente régimen de pensiones públicas de la Seguridad Social, en un primer nivel básico, universal y obligatorio, que atienda las contingencias de pensiones según la regulación contenida en la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. La misma solidaridad que impide dejar sin protección a las personas que han contribuido durante toda su vida a la Seguridad Social impide igualmente echar sobre las espaldas de los trabajadores que tienen que sacar adelante sus familias o sobre las empresas creadoras de empleo, una carga pasiva que impide, no sólo sus posibilidades de desarrollo, sino tan siquiera sus posibilidades de supervivencia. Es evidente que tanto el sistema público de la Seguridad Social con un soporte financiero de reparto, como los sistemas privados con base financiera de capitalización, por separado, resultan incapaces para cubrir todos los campos de la protección social y, por tanto, es necesario una colaboración de ambos sistemas, para superar su « incapacidad » aislada. En este sentido se da el primer paso de orden institucional en España con la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, que configura los Planes de carácter privado pueden o no, ser complementarias del preceptivo sistema de la Seguridad Social, al que en ningún caso sustituyen. El ahorro a largo plazo para la cobertura dela jubilación, tiene importantes efectos reactivadores de la economía, por cuanto puede financiar la inversión necesaria generadora de puestos de trabajo, para un retorno al crecimiento. El seguro privado de Vida, además de captar y encauzar el ahorro a largo plazo, tiene una aportación fundamental: la seguridad en libertad. Esta es su mejor aportación para promover y mantener la tranquilidad individual y colectiva. Shakespeare dice: « si no tengo seguridad no soy nada ». En un segundo paso, la Ley de Planes y Fondos de Pensiones incorpora en su Disposición Adicional Primera la protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, con el siguiente texto, « los compromiso por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las pensiones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formulación de un plan de pensiones de ambos ». « Tienen la consideración de empresa no sólo las personas físicas o jurídicas, sino también las comunidades que sena susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos por pensiones ». Aunque la Ley inicialmente dispone que «en ningún caso resulta admisible la cobertura de los compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos», posteriormente establecer que «excepcionalmente podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores ». « Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante Planes de Pensiones, y deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda... ». El sistema descrito de Previsión Social Complementaria, con soporte económico-financiero de capitalización individual, no resulta afectado negativamente por el envejecimiento de la población. La consideración de las prestaciones de los Planes de Pensiones, como rendimiento del trabajo personal, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deriva del propio régimen fiscal del diferimiento establecido para las mismas, que implica la conceptualización de las prestaciones como salarios diferidos. Según diversos estudios demográficos, el elemento social más importante del fututo en los países desarrollados, será el segmento de población de los jubilados con las siguientes consecuencias: - El segmento de gente mayor y jubilada tendrá más importancia que la división actual por segmento de sexo y clase social. - Las pensiones privadas, serán el principal medio de proveer dinero para la jubilación. -El dinero manejado por y para las pensiones, dominará los mercados financieros. -Los jubilados constituirán en el futuro con sus votos y capacidad económica, el Lobby político social más importante. Resulta en consecuencia indisputable la conveniencia de que la administración, consciente de la importancia y alcance de la previsión complementaria, promueva medidas incentivadoras de carácter fiscal para canalizar más el ahorro a través de esta previsión, donde también juega un importantísimo papel el seguro de Vida, como instrumento adecuado, moderno y ágil de hacer posible la Previsión Social Complementaria a nivel empresarial y a nivel asociativo. IV. EL PACTO DE TOLEDO Y LA COMISIÓN PARLAMENTARIA. En el acuerdo de 14 del Pacto de Toledo « se recomienda abordar la ordenación de la Previsión Social Complementaria, potenciándola como elemento de consolidación del modelo de protección social configurado en el Artículo 41 de la Constitución ». « Asimismo se propone la actualización y la mejora de los actuales incentivos fiscales, dirigidos a la promoción de dicho sistema complementario, con especial atención a los sistemas colectivos ». En línea con los acuerdos del Pacto de Toledo y en orden a su mejor cumplimiento, el Congreso de los Diputados, creó la Subcomisión de Estudio sobre los Sistemas de Previsión Social. El texto aprobado por el Congreso con fecha 6 de abril de 1995 sobre los « problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y las principales reformas que deberían aprobarse », que recoge el Pacto de Toledo se refiere únicamente de una manera genérica a los Sistemas de Previsión Social Complementaria y a la Seguridad Social, recomendando su potenciación, « con especial atención a los sistemas colectivos ». El acuerdo alcanzado en materia de pensiones, destaca la importancia de los sistemas de Previsión Social que deben contribuir a la propia consolidación del sistema público como complementarios al mismo. A este principio general deben responder las conclusiones de la Subcomisión y, en consecuencia, la reforma de los sistemas de provisión social. Más adelante se hará referencia a los principios y conclusiones de la Subcomisión, que tengan relación con los temas o cuestiones planteadas en el presente informe. V. LOS INSTRUMENTOS LEGALES PARA LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES. En la actualidad, la cobertura de las prestaciones en la previsión social complementaria se puede hacer a través de planes de pensiones, de contratos de seguro, o de planes de previsión asegurados. La Ley de Planes y Fondos de Pensiones, regula los planes de pensiones, en su periodo de derechos en formación, en la cobertura de sus prestaciones. Los contratos de seguro, fueron considerados en principio como fórmula alternativa para la cobertura de las prestaciones. Posteriormente, al incorporar al derecho positivo español el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, a través de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se da una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, en que se incluyen los contratos de seguro para instrumentar los compromisos de pensiones de las empresas con sus trabajadores. La Ley de la Jefatura del Estado 46/2002 de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de los no residentes, crea un nuevo e importante instrumento de previsión social complementaria con el nombre de Planes de Previsión Asegurados que se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos: a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total y parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la citada Ley. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de provisión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. VI. LAS PRESTACIONES DE LA LEY DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Importa distinguir en el análisis dela Previsión Social Complementaria dos periodos: el periodo de los derechos en formación y el periodo de los derechos en disfrute. La Ley de Planes y Fondos de Pensiones se limita a la regulación de los derechos en formación, o sea, al periodo de los planes, sin referencia alguna al periodo de los derechos en disfrute, que es el periodo de las pensiones. En consecuencia, los derechos en disfrute deben ser instrumentados mediante contratos de seguros de vida o mediante los planes de previsión asegurados. La Ley de Planes y Fondos de Pensiones permite que las prestaciones se puedan percibir en forma de capital o en forma de renta. La prestación en forma de capital resulta incentivada fiscalmente por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al disponer en su Artículo 17 una reducción del 40%, a efectos de su integración en la base imponible del impuesto, como rendimiento del trabajo. Conforme a la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por la Ley 48/2002, de 18 de diciembre, las prestaciones del Plan de Pensiones, constituidas a favor de personas con minusvalía, deberán ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital. En el mismo sentido, la Subcomisión parlamentaria de estudio sobre los sistemas de Previsión Social establece el principio de favorecimiento de las prestaciones en forma de renta. La propia naturaleza de estos instrumentos como fórmulas de ahorro-previsión a largo plazo y la finalidad de complementar las pensiones públicas motiva que deban favorecerse las fórmulas de previsión social cuyas prestaciones se establezcan en forma de renta, en detrimento de las prestaciones establecidas en forma de capital. El seguro de Vida de Renta Vitalicia, así como el plan de previsión asegurado, son los instrumentos adecuados para garantizar las pensiones de jubilación, dada su condición aleatoria. Debe tenerse en cuenta que el éxito de cada instrumento deriva de su propia naturaleza y de su propia regulación. La Subcomisión parlamentaria, en la conclusión vigésima sobre los sistemas privados de previsión se manifiesta respecto a la exteriorización de « los compromisos por pensiones, a favor de los seguros colectivos de vida, según el siguiente texto: Debe regularse el régimen transitorio de exteriorización de los compromisos por pensiones a través de seguros colectivos de vida, de tal forma que, aún manteniéndose el régimen más favorable a los planes de pensiones, puede favorecerse en mayor medida la posibilidad de acudir a contratos colectivos de seguros de vida que reúnan los estrictos requisitos establecidos por la disposición adicional primera y los que eventualmente se establezcan por vía reglamentaria ». VII. EL REGLAMENTO SOBRE INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES. El Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre se estructura en cuatro capítulos y cuarenta y un artículos. El capítulo I es de carácter general y el resto de los capítulos están destinados a los diferentes instrumentos y al régimen excepcional de las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. El capítulo III establece el régimen de contrato de seguro que pueden instrumentar compromisos por pensiones. El contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumente compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el mismo compromiso por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento. Como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas. No será admisible la cobertura de compromisos por pensiones de distintas empresas a través de un mismo contrato de seguro. La condición de asegurado corresponderá al trabajador y la condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos. Para que los contratos de seguro puedan servir para la instrumentación de los compromisos por pensiones habrás de satisfacer los requisitos previstos en este Capítulo que serán de aplicación obligatoria para adaptar a la Disposición adicional primera de la ley 8/1987 de 8 de junio, la instrumentación de los compromisos. VIII. ÁNALISIS DEL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO SOBRE INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES. El Artículo 31.1 establece la participación en beneficios, con el siguiente texto: « La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras, por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al tomador, si bien, en todo momento será condición necesaria que el contrato garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta el momento ». Por otra parte, la disposición adicional undécima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dispone: « Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen transitorio, que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo. En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable. Las contribuciones y las primas del contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria décimo sexta. Claramente se advierte que, en el caso de la participación en beneficios que recoge le artículo 31 del Reglamento, para instrumentar los compromisos por pensiones causadas mediante contrato de seguro, dicha participación en beneficios, se abonará siempre en efectivo al tomador, ya que no es necesario imputar las primas al trabajador, y en consecuencia no « podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas en la póliza ». Consecuentemente, se evidencia que el punto primero del artículo 31 del Reglamento sobre la instrumentación de compromisos por pensiones, con su aparente equidad literal, carece de autenticidad y, además, conculca el principio de seguridad en la protección de los intereses de los pensionistas, principio imprescindible por fundamental en toda la previsión social, ya que sin seguridad no puede existir verdadera protección ». IX. EL AGRAVIO COMPARATIVO EN EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS PRESTACIONES EN FORMA DE RENTA. Se contempla en este capítulo el caso de los partícipes de planes de pensiones, que al cumplir los 65 años de edad, pueden percibir la prestación de jubilación en forma de capital, pero renuncian a ejercer esta opción, al decidir dedicar el importe de sus ahorros a un seguro de vida de renta vitalicia inmediata, que tributará como rendimiento del trabajo. El Artículo 23.1 b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dice textualmente: « b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará como rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: - 25 por 100 cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años ». El agravio comparativo es evidente para las pensiones de jubilación que tributan como rendimiento del trabajo, que además, al ser complementarias de la pensión pública de la Seguridad Social no les llegan los beneficios de la reducción por rendimientos de trabajo. Cabe ciertamente señalar que el tratamiento fiscal favorable a la renta vitalicia, tratada como rendimiento del capital mobiliario, se justifica en la evitación de la debe imposición en esta renta vitalicia, pero no debe se ésta la única razón a tener en cuenta. En el caso de las rentas vitalicias que no reciben el tratamiento fiscal favorable, según el Artículo 23.1.b) de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, se considera rendimiento del capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad diferentes porcentajes, que van del 45 por 100 cuando el perceptor tiene menos de 40 años, al 20 por 100 cuando la edad supera los 69 años. Si la razón de l a bonificación fiscal estuviera en la evitación de la doble imposición, el coeficiente reductor seria único, igual para todos los rentistas, con independencia de su edad, pues cualquiera que sea esta, siempre se fija el equilibrio contractual en origen entre prestación y contraprestación, en términos de probabilidad. Ello nos lleva a la conclusión de que las bonificaciones fiscales del Articulo 23 de la Ley pueden derivar de otra causa. Las bonificaciones fiscales aplicables a las rentas vitalicias contempladas en el Artículo 23 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, se pueden justificar por el hecho de que el precio que satisface el pagador-perceptor como contraprestación de la renta vitalicia inmediata, es un capital que se entrega a fondo perdido, sin certeza sobre le número de anualidades que se percibirán y que, lógicamente, será menor cuando mayor sea la edad del pagador-perceptor. En cuyo caso el tratamiento fiscal habría de ser igual para las rentas que instrumentan pensiones de jubilación. Por otra parte, debemos tener en cuenta que las prestaciones en forma de renta de los planes de pensiones no se benefician de la desgravación del 40 por 100 que se aplican a las prestaciones en forma de capital y ello a pesar de la conclusión de la Subcomisión parlamentaria sobre el Tratamiento Fiscal Favorable a las Prestaciones en Forma de Renta, que veremos en el próximo capítulo de este informe. A mayor abundamiento, la prestación en forma de renta vitalicia inmediata sometida a tributación como rendimiento del trabajo, dada su condición de pensión complementaria no se beneficia tampoco de la reducción por rentas de trabajo, por cuanto esta reducción es absorbida por la pensión política básica. Incluso la pensión complementaria puede disminuir dicha reducción, al incrementar los ingresos por trabajo, puesto que dicha reducción que es de 3.500 € anuales para rendimiento de trabajo iguales o inferiores a 8.200 € se rebaja a 2.400 € cuando los rendimientos del contribuyente son superiores a 13.000 €. En consecuencia, lo expuesto, permite mantener la calificación de agravio comparativo para la diferencia de trato tributario en perjuicio de las prensiones de jubilación, que necesariamente deben instrumentarse en contratos de seguro de Vida de renta vitalicia inmediata. X. TRATAMIENTO FISCAL FAVORABLE A LAS PRESTACIONES EN FORMA DE RENTA. La Subcomisión parlamentaria en su conclusión novena sobre los sistemas privados de previsión social estima que « la consideración fiscal de las prestaciones como rendimientos del trabajo personal, no debe impedir un tratamiento fiscal más favorable de las prestaciones, especialmente por lo que se refiere a las percibidas en forma de renta, de tal forma que dicho tratamiento favorable alcance a la total prestación en forma de renta percibida por los beneficiarios, incluyendo tanto las prestaciones públicas percibidas como las derivadas de instrumentos de previsión social voluntaria. El resultado financiero-fiscal de los instrumentos de ahorro destinados a obtener una prestación complementaria percibida en forma de renta obtendrá un trato mejor que cualesquiera otros instrumentos de ahorro ». En la conclusión décima se manifiesta que « las prestaciones recibidas en forma de capital deben ver reducida su progresividad, aunque en ningún caso tal modificación debería hacer más favorable el tratamiento de las prestaciones en forma de capital que el de las percibidas en forma de renta ». XI. PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O DE ATENCIÓN A TODOS LOS ASPECTOS DE LA REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL. En este principio proclamado por la Subcomisión se recoge que, « pese a la trascendencia que en el ámbito de los sistemas de previsión social tiene la fiscalidad, dicha importancia no debe exagerarse ya que, en la búsqueda del criterio de equilibrio al que nos hemos referido no puede valorarse exclusivamente la fiscalidad sino que debe tenerse en cuenta la total regulación sustantiva que afecta a los diferentes sistemas. Tal conclusión, que resulta obvia, a veces se olvida y se fía exclusivamente a la fiscalidad el logro de las finalidades de la previsión social, olvidando que consideraciones financieras, operativas e, incluso, de control pueden llegar a tener tanto o mayor importancia que la fiscalidad ». XII. LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN ANTE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA Es un echo cierto y bien conocido que el poder adquisitivo del dinero decrece de un modo continuo, aunque a ritmo variable. La sociedad tiene conciencia del fenómeno de la desvalorización de la moneda, que puede ser muy sensible en un corto periodo de tiempo. Percepción inquietante ya que no cabe considerar pensión segura la que pierde valor con el tiempo. La Constitución Española, al establecer los principios rectores de la política social y económica, determina en su Artículo 50, que: « Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad ». La actualización periódica de las pensiones, para garantizar su suficiencia económica, constituye la protección frente al hecho cierto de la depreciación monetaria, dentro de un nuevo concepto de seguridad, que contempla la revalorización de las pensiones como compensación de la pérdida de valor del dinero, principio protector que ampara las pensiones públicas cuya revalorización esta regulada por el Artículo 48 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, según la redacción que le da el Artículo 11 de la Ley 24/1.997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Por el contrario el sistema complementario de previsión social, carece de medidas legales de protección de las prestaciones de jubilación ante el hecho cierto de la pérdida de valor de la misma en el transcurso del tiempo. Esta situación constituye un problema social cuya solución permanece como asignatura pendiente. XIII. LA PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES PÚBLICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Conscientes los grupos parlamentarios de que la Seguridad Social ha de adaptarse a las circunstancias sociales y económicas de cada momento, la Ley 24 de 15 de julio de 1997 de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, introduce, entre otras reformas, la revalorización automática de las pensiones, en función dela variación de los precios, que se llevó a cabo mediante la fórmula contenida de la propia Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente texto: « Artículo 11. Revalorización de las pensiones de Seguridad Social. Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en los términos siguientes: Artículo 48. Revalorización. 1. Las pensiones de la seguridad social en su totalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año. 2. Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de los Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, al los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior. 3. Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el periodo de cálculo descrito en el apartado anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico ». XIV. LA PROTECCIÓN DE LAS PENSIONES EN LA PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA. En contraste con la seguridad social, la normativa de la previsión social complementaria española no ha tenido en cuenta hasta ahora, lo económicamente posible y lo socialmente deseable. La Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, tiene como título: « Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores ». Para ver el alcance de la citada protección debemos acudir al Artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE de la que trae su causa y fundamento la citada Disposición Adicional Primera. El Artículo 8 de la mencionada directiva establece que « los estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes en virtud de regímenes complementarios de previsión, profesionales o interprofesionales, que existan, independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social ». Como se advierte en el texto comunitario, el alcance de la protección se hace únicamente frente a la insolvencia del empresario. Sin embargo, resulta evidente que carece de sentido limitar la protección de los compromisos por pensiones al supuesto de una contingencia aleatoria con reducida probabilidad de ocurrencia, cual es la posible insolvencia del empresario, y dejar sin protección los intereses de igual origen de las mismas personas ante el hecho cierto del deterioro progresivo de las pensiones por la continua pérdida del valor del dinero en el tiempo. Más arriba se ha hecho notar que el legislador español si se ha preocupado de la protección de las pensiones públicas frente a ala depreciación del dinero. La finalidad social prioritaria a la que sirve la previsión social complementaria, consistente en facilitar el bienestar futuro de la población retirada, obliga a incorporar a la misma un sistema de revalorización de las pensiones causadas, que ha de basarse necesariamente, dentro de un soporte técnico financiero de capitalización individual, en los rendimientos de inversión de los fondos construidos que, al destinarse al aumento de las pensiones, se revalorización sin ningún coste adicional fuera del sistema. El importe de los fondos constituidos para el pago de las pensiones causadas se determina mediante el cálculo de la provisión matemática correspondiente a la edad del pensionista y al importe de la pensión. Estos fondos constituyen un patrimonio afecto a un fin social que traduce el derecho del pensionista al cobro de unas pensiones que no deben sufrir deterioro por el transcurso del tiempo, periodo durante el que dicho patrimonio ha generado unos rendimientos en compensación o reducción del deterioro del fin al que está afecto. Los rendimientos derivados de la inversión del patrimonio afecto al fin social, deben quedar igualmente afectos al mismo fin social. Cualquier otro sentido o aplicación que se de a dichos rendimientos de inversión, distinto al expuesto, constituye una inconsecuencia que priva de autenticidad al sistema de previsión social complementaria. Por su propia naturaleza, la financiación de esta protección, basadas en los rendimientos de inversión de los fondos, nace y se mantiene en el propio sistema, sin ningún coste adicional para las personas físicas o jurídicas promotoras ni para la Administración Pública. XV. EL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN EN LOS RENDIMIENTOS DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS CONSTITUIDOS. La solución de la cuestión planteada exige determinar cual es el instrumento más adecuado para la cobertura de las prestaciones con la mejor garantía, en función de su condición o naturaleza. La pensión de jubilación en la previsión social privada complementaria, conceptualmente, se constituye como una renta vitalicia. El contrato de renta vitalicia regulado por el Artículo 1802 del Código Civil se define como un contrato aleatorio. En consecuencia, consideramos que el instrumento adecuado par ala cobertura dela pensión vitalicia de jubilación es el contrato de seguro de Vida de renta vitalicia. En el mismo sentido se pronuncia la Subcomisión parlamentaria en la conclusión vigésima sobre el estudio de los sistemas privados, titulada Exteriorización a favor de seguros colectivos de vida. Respecto al régimen de participación, hemos comprobado que, entre los diferentes sistemas de participación en beneficios, el de más frecuente utilización en el sector asegurador es el denominado « participación en los rendimientos de inversión », que en el caso de las pensiones de jubilación, de carácter vitalicio, puede fundamentarse en los siguientes principios: 1º La cuantía de los fondos constituidos habrá de coincidir con las provisiones matemáticas correspondientes a las pensiones causadas, en los términos siguientes: a) Cada una de las entidades aseguradoras de las pensiones vitalicias causadas, calcularán en 31 de diciembre de cada año, al cierre del ejercicio contable, la tasa de rentabilidad del fondo total como porcentaje de los rendimientos netos contabilizados en el ejercicio en relación con el total de las provisiones matemáticas integradas en el fondo al comienzo del ejercicio, correspondiente a las pensiones causadas, en vigor en 31 de diciembre, incluyendo la provisión de las pensiones causadas en el año, valorando en proporción al tiempo de permanencia en el fondo. b) Igualmente, en 31 de diciembre de cada año se determinará la diferencia entre la tasa anual de rentabilidad del fondo y la tasa de interés técnico utilizado en el cálculo de las provisiones matemáticas. c) El importe de la participación en los rendimientos de inversión correspondiente a cada pensión causada, se determinará mediante la aplicación a la provisión matemática individual a principio de año, un determinado porcentaje de la diferencia de tasas descrita en el apartado b) anterior. 2º Las participaciones anuales asignadas incrementarán, sucesivamente, la provisión matemática correspondiente a cada pensión causada, aumentando la cuantía de ésta, en función de las edades alcanzadas por cada pensionista. En el caso de que resultara saldo negativo en la diferencia descrita en el apartado número uno, dichos saldos negativos se computarán en el cálculo de la participación de los rendimientos de inversión, en ejercicios posteriores, dentro de periodos no superiores a cinco años. La asignación anual de la participación en los rendimientos de inversión y su aumento de pensión anual, se materializarán en un suplemento que cada entidad aseguradora entregará al pensionista beneficiario, dentro del trimestre natural siguiente a cada 31 de diciembre. En relación con el sistema de participación en beneficios descrito, se manifiesta favorablemente, en su último párrafo, la Disposición Adicional Primera de la Ley 46/2002 de 18 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de los no Residentes, al disponer que « tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primer de la Ley 8/1987, de 8 de junio de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento delas prestaciones aseguradas en dichos contratos ». La eficacia de la disposición transcrita resulta cuestionable, por cuanto la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones no están, en la presente fecha, debidamente contemplada como protección de las pensiones, en la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, lo que impide que la citada disposición fiscal transcrita tenga el efecto general deseado. Por otra parte la participación en beneficios regulada en el Artículo 31 del Reglamento sobre la Instrumentación de los Trabajadores y Beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre, conculca el principio de seguridad en la protección de los intereses de los pensionistas, según se ha mostrado en el capítulo VIII del presente informe. El tratamiento de protección de las pensiones complementarias de jubilación antes su perdida de valor en el transcurso del tiempo, no deja de ser una poción, entre tantas posibles, a la hora de plantear la política social del país, pero se debe tener en cuenta, que una sociedad que no contemple la protección económica de sus mayores, como uno de sus objetivos básicos, tiene un inquietante futuro, y el legislador debe saber promocionarla, adoptando las medidas necesarias para la regulación de dicha protección dentro de la previsión social complementaria. Bebemos entender que el principio de seguridad en la protección de las pensiones es imprescindible, por fundamental, tanto en su vertiente pública básica como en la vertiente complementaria privada, porque lo complementario, por serlo, debe seguir las pautas de aquello a lo que complementa. En definitiva, la protección de las pensiones causadas, en los términos descritos, completaría a nuestro juicio el proceso iniciado por la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones, constituyendo un paso eficaz y decisivo en la previsión social complementaria española. (+) Este artículo es un homenaje póstumo a nuestro compañero Domingo Solsona fallecido en el mes de agosto de 2004.
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