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Nº 23 - Julio/Agosto 2005 |
Artículo
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LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: LOS SUPUESTOS DE REDUCCIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS 2.c) Y 2.d) DE LA ORDEN TAS/2865/2003 DE 13 DE OCTUBRE Carlos Navarro Castillo El Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social es una institución que, tradicionalmente, ha servido para facilitar la continuidad de la cotización a la seguridad social en los supuestos en que desaparecía la obligación de cotizar por haber cesado en la actividad o actividades que obligaban a ello. La finalidad por tanto, de dicho Convenio, era, de un lado, mantener la situación de alta a efectos de las prestaciones de la seguridad social; de otro, completar los periodos de carencia que en cada momento son necesarios para el reconocimiento de dichas prestaciones y, por último, permitir completar las bases reguladoras de las prestaciones que cubre el Convenio. Tomando en cuenta esos objetivos y finalidades, el Convenio Especial, tradicionalmente sólo se ha podido suscribir o mantener cuando se producía el cese total y absoluto de las actividades laborales en virtud de las cuales quedaba encuadrado un trabajador en algún régimen de la Seguridad Social. Como consecuencia de esa regulación anterior: - De un lado, se imposibilitaba la suscripción del Convenio, si el trabajador que cesaba en la actividad por la que estaba encuadrado en un Régimen de la Seguridad Social, se encontraba en ese momento realizando otra actividad por la que debiera estar encuadrado en ese mismo Régimen (pluriempleo), o en otro Régimen de la Seguridad Social (pluriactividad). Es decir, una persona que trabajara por cuenta ajena en dos empresas diferentes por las que estaba en situación de pluriempleo en el Régimen General, si cesaba en una de ellas, pero no en la otra, no podía suscribir el Convenio Especial. Otro tanto sucedía, si una persona que trabajaba por cuenta ajena en una empresa (encuadrado por tanto en el Régimen General), cesaba en esa actividad, pero trabajaba también por cuenta propia ( incluido por tanto en el Régimen de Trabajadores Autónomos (pluriactividad)), no podía tampoco suscribir en Convenio, dado que el requisito necesario era que no estuviera encuadrado en el mismo u otro Régimen de Seguridad Social que tuvieran entre sí declarado el cómputo recíproco de cotizaciones. - De otro, y consecuentemente con el planteamiento anterior, cuando alguien tenía suscrito un Convenio Especial, porque no realizaba actividad laboral alguna, tan pronto como realizara un trabajo por el que debiera quedar comprendido en el Régimen en el que suscribió el Convenio o en otro diferente, automáticamente se producía la extinción del Convenio Especial. En definitiva, tener suscrito un Convenio Especial equivalía a no realizar actividad laboral alguna que diera lugar a su inclusión en alguno de los Regímenes que tuvieran declarado el cómputo recíproco de cotizaciones entre si, que prácticamente son todos. En el año 1995 se introdujo una excepción a ese riguroso régimen de incompatibilidad entre convenio y actividad laboral para permitir la suscripción o mantenimiento del mismo en los supuestos de trabajadores por cuenta ajena con contratos a tiempo parcial. En el año 2003, la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, aprueba una nueva regulación del Convenio Especial en el que se da un giro espectacular en lo que se refiere a la suscripción de dicho Convenio, al permitir compatibilizar la suscripción, y en todo caso el mantenimiento del Convenio suscrito, con la realización de actividades laborales que obligan al encuadramiento en algún Régimen de la Seguridad Social. Las finalidad del Convenio, a partir de ese momento, no solo es la de mantener la situación de alta y completar los periodos de carencia, que era el objeto de la regulación anterior, sino también mantener las bases de cotización por las que se estaba cotizando en el momento en que se cesa o se reduce la actividad o actividades laborales sujetas a cotización. En definitiva, con la nueva regulación se va a permitir suscribir el Convenio Especial no solo en aquellos supuestos en que ya se podía hacer anteriormente, es decir, en los casos de cese total de la actividad laboral, sino también en los supuestos de cese de una actividad y reanudación de otra, que origina menor base de cotización; o en los casos de cese o reducción de alguna o algunas de las actividades que se venían realizando hasta ese momento, sin dejar de realizar otras que se siguen manteniendo. La Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, publicada el 18 de octubre de 2003, modificada por la Orden TAS/819/2004 de 12 de marzo (BOE de 31 de marzo), que entrarían en vigor el 1 de abril de 2004, contiene la regulación actual del Convenio Especial estableciendo los supuestos y requisitos exigidos, en este nuevo planteamiento, para la suscripción del Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social. La nueva regulación, como se ha dicho, flexibiliza sustancialmente los requisitos anteriores y abre, en consecuencia, nuevas alternativas a las posibilidades de suscripción, no solo porque amplía los supuestos a los que antes no alcanzaba el Convenio Especial, sino también porque elimina los plazos o límites temporales dentro de los cuales, desde el acaecimiento del supuesto de hecho, se debía suscribir en los supuestos en los que estaba permitido. En este sentido es clara una de las justificaciones contenidas en el preámbulo de la Orden donde expresamente se pronuncia por la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en dicha regulación, no solo para ajustarla a nuevas figuras contractuales que han ido apareciendo en el ámbito laboral, sino ante todo para evitar que los colectivos incluidos en el sistema de la seguridad social no se vean perjudicados en su carrera de previsión. Se trata, según la Orden, de facilitar a los ciudadanos la posibilidad de continuar o completar sus cotizaciones para no interrumpir sus períodos de cotización o no reducir bruscamente las bases de cotización por las que se venía cotizando hasta un momento determinado, y que por unas u otras razones esa cotización se interrumpía o reducía. El objeto del análisis que se hace a continuación, no va a estar referido al contenido total de la nueva regulación, sino tan solo a los supuestos en que se puede suscribir el convenio especial en los que, no obstante desaparecer o reducirse la actividad o actividades laborales que se venían ejerciendo, se sigue realizando actividad laboral, bien sea una nueva, bien alguna de las que antes se realizaban, bien la misma o las mismas que se prestaban pero en condiciones diferentes a las de las actividades laborales anteriores, y siempre coincidiendo con ello, que se produzca una reducción de la base o bases de cotización por las que se estaba cotizando hasta entonces. No se comprende, en este análisis, por las particularidades del mismo, aun cuando quedaría comprendido dentro de los límites que marcan la selección realizada, el supuesto de convenio que pueden suscribir los trabajadores por cuenta ajena que pueden verse beneficiados por la exención de cotización cuando, siendo mayores de 65 años, continúan trabajando y tienen más de 35 años de cotización acreditados. Supuesto contemplado, en el artículo 2.2.b) de la citada Orden reguladora del convenio Especial. Los supuestos enunciados, y que comprenden el objeto de este análisis son, por tanto, los contemplados o comprendidos en el artículo 2, apartados 2.c) y 2.d) de la citada Orden ministerial. Se trata de los supuestos precisamente en los que se ha producido la modificación fundamental de la nueva regulación, ya que en ninguno de ellos, con la regulación anterior, se podía suscribir el convenio, ya que, tanto en el caso de trabajo único como en el de pluriempleo o de pluriactividad, la reducción de la base reguladora, por sí misma, con o sin extinción de la relación laboral preexistente o con la reducción de una o varias de las actividades que se venían compatibilizando, no eran causa posible de suscripción del convenio especial, mientras existiera la obligación de estar dado de alta en el mismo u otro Régimen de la seguridad Social, con las excepciones que se habían introducido para los trabajos a tiempo parcial. En el desarrollo de este análisis se examinarán primero los supuestos legales de esos dos apartados 2.c) y 2.d) del artículo 2, para centrarme después, de manera más particularizada, en los diferentes supuestos de cada uno de estos dos apartados y terminar por fina con unas consideraciones sobre la aplicación de las conclusiones a los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.. I. Los supuestos del artículo 2. apartados 2.c) y 2.d) El artículo 2 de la Orden de referencia contiene los diferentes supuestos en que es posible la suscripción del Convenio Especial, entre los que se encuentran los contemplados en los apartados 2.c) y el 2.d), según los cuales entre los que pueden suscribir el referido convenio están: - 2.c) Los trabajadores o asimilados en situación de pluriempleo o de pluriactividad que cesen en alguna de las actividades por cuenta ajena determinantes de la situación de pluriempleo o en la actividad o actividades por cuenta propia o en la prestación o prestaciones de servicios por cuenta ajena constitutivas de su situación de pluriactividad en los términos regulados en el artículo 23. - 2.d) Los trabajadores o asimilados que cesen en su prestación de servicios por cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratados por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los doce meses inmediatamente anteriores a dicho cese. A continuación se analizarán de manera independiente cada uno de estos supuestos, desde la perspectiva tan solo de la posibilidad de suscribir el convenio, y sin entrar en el resto de los requisitos o limitaciones para suscribirlo, si bien invirtiendo el orden de la enumeración del artículo. II. Los supuestos del apartado 2.d) del artículo 2. Entre las situaciones que pueden quedar comprendidas en este supuesto cabe señalar: a) La del trabajador por cuenta ajena que cesa en su actividad actual por cuenta ajena pero es contratado por otro empresario con unas remuneraciones inferiores a las que constituían las remuneraciones del trabajo en el que ha cesado y que, como consecuencia de ello, las bases de cotización del nuevo trabajo resultan inferiores a las del trabajo anterior (supuesto contemplado expresamente en este apartado). b) El segundo supuesto, muy parecido al anterior, pero en el que el empresario sigue siendo el mismo, que lo era anteriormente, solo que con un contrato nuevo, distinto al anterior, y del que se derivan bases de cotización inferiores, por tanto, a las anteriores (contemplado expresamente también en el artículo de referencia). c) Un tercer supuesto sería el que se refiere al trabajador al que el empresario, sin existir un nuevo contrato expreso, le modifica las condiciones labores en las que venía trabajado en la empresa, ya sean la reducción de horario, el tipo de actividad laboral que se vaya a desarrollar o las remuneraciones que se van apercibir, y ello porque las modificaciones señaladas serían constitutivas de una novación del contrato que anteriormente existía entre empresario y trabajador. Se trata de un supuesto que aun no estando contemplado expresamente en el artículo de referencia sí que podemos entenderlo comprendido entre los que dan lugar a la existencia de un nuevo contrato con el empresario. d) El cuarto supuesto sería el del trabajador por cuenta propia, es decir un trabajador autónomo, que se da de baja en esa actividad y pasa a ser contratado por cuenta ajena por un empresario, por unas retribuciones salariales y categoría profesional que originan una base de cotización inferior a la base por la que venía cotizando como trabajador por cuenta propia o autónomo. En todos estos supuestos del artículo 2.2.d), se está ante una reducción de la base de cotización actual respecto de una base de cotización anterior, siendo, antes y después, uno y solo uno, el trabajo que se estaba realizando y uno también el que se pasa a realizar después y que es el que origina que la base de cotización se haya reducido respecto de la anterior. La regulación anterior impedía la suscripción del convenio especial si se estaba realizando una actividad por la que el trabajador quedara comprendido en algún Régimen de la Seguridad Social que tuvieran entre sí declarado el cómputo recíproco de cotizaciones, y se producía la extinción del Convenio suscrito en el momento en que se iniciara una actividad por la que el trabajador debiera estar comprendido en algún Régimen de la Seguridad, con la excepción introducida por la Orden de 18 de enero de 1995 para los trabajos a tiempo parcial. En todos estos supuestos sin embargo parece exigirse el requisito de que en el momento de la suscripción no se debe estar realizando la actividad que se ha visto como compatible con la existencia del convenio, sino que la nueva actividad ha de iniciarse con posterioridad a la suscripción del convenio especial, y ello, por aplicación de lo establecido en el apartado 2.a) del mismo artículo 2, que solo permite la suscripción del convenio especial cuando en el momento de la suscripción no se este realizando una actividad que de lugar al encuadramiento del trabajador en el mismo u otro Régimen de la Seguridad Social. Con la nueva regulación, y tal como parece desprenderse del apartado 2.d) del artículo 2, en relación con el artículo 10, la sola circunstancia de la reducción de las retribuciones u otras circunstancias que originan la reducción de la base de cotización, daría lugar a la posibilidad de suscripción del convenio especial, con esa matización anterior de que la nueva actividad ha de iniciarse o reiniciarse después de la suscripción del convenio. Esa matización que deriva del apartado 2.a) del mismo artículo 2, de la Orden, introduce un elemento de confusión al determinar, que podrán suscribir el convenio especial los trabajadores que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos, en el momento de la suscripción, en cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social. De esa prescripción se podría deducir que los supuestos de hecho que se han enumerado como comprendidos en el apartado 2.d) del mismo artículo, no podrían suscribir el convenio, si antes de suscribir el convenio, por la diferencia de bases de cotización, se reanudara con el mismo empresario una nueva actividad o se reiniciara una nueva actividad con un nuevo empresario, lo que contrasta con la dicción literal del apartado 2.c) del artículo 2, que no parece exigir ese requisito, ya que se limita a establecer que pueden suscribirlo los que cesen en una actividad y sean contratados por el mismo u otro empresario. Es decir, que si no existiera el apartado 2.a) la suscripción del convenio se haría o se podría hacer por aquellos en quienes se diera esa doble circunstancia: cese y nueva contratación antes de la suscripción del convenio. Sin embargo, el intento de dar coherencia a estas dos afirmaciones, en principio contradictorias es lo que parece conducir a la conclusión anterior, aun cuando ello se haga forzando la dicción literal del apartado 2.d). Desde esta perspectiva, la expresión utilizada, por el apartado 2.a) “en el momento de la suscripción” parece querer llevar a la afirmación de que el convenio, para poder simultanearlo con una nueva actividad, ya sea con el mismo o diferente empresario, se debe suscribir antes de la celebración del nuevo contrato o reanudación de esas actividades, lo que, por otra parte, no parece, si es que se ha hecho intencionadamente, más que una argucia legal, por otra parte inexplicable, que exigiría que primero se produjera el cese y extinción en su caso de la relación laboral, después se suscribiera el convenio especial; y posteriormente se celebrara el nuevo contrato con el mismo o diferente empresario, en cuyo caso, de producirse así la secuencia de los hechos, ya sería posible simultanear el convenio especial con la nueva actividad. En cualquier caso, con independencia de la secuencia de los hechos a que parece reconducir dicho apartado 2.a), no parece quedar duda, de lo preceptuado en el apartado 2.d) de ese mismo artículo de la posibilidad de simultanear la existencia de un convenio especial con la realización de actividades en el mismo o diferente Régimen en el que se ha suscrito el referido convenio. Esa posibilidad de simultanear la nueva actividad y el convenio se reafirma con lo establecido en el artículo 10, que contempla los supuestos de suspensión y extinción del convenio especial. Así, en la regulación anterior, el solo hecho de iniciar una nueva actividad por el suscriptor de un convenio especial, por la que quedara comprendido en cualquier Régimen de la Seguridad Social que tuviera establecido el cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen en el que se había suscrito el convenio, daba inmediatamente lugar a la extinción del convenio, salvo la excepción del caso de los contratos a tiempo parcial. En la nueva regulación, la extinción por causa de nuevas actividades sólo se produce, automáticamente, si la base de cotización de la nueva o nuevas actividades es igual o superior a la establecida para el convenio suscrito (art.10.2.a), pero si las bases de cotización de las nuevas actividades son inferiores a las establecidas en el convenio, no se produce la extinción salvo manifestación expresa del trabajador afectado, sino, a lo sumo, y en todo caso a voluntad del interesado, la simple suspensión de la cotización y de la protección derivada del mismo (art.10.1). Lo que refuerza la afirmación de la posibilidad de simultanear el convenio suscrito con la realización de una actividad laboral que de lugar a la inclusión del trabajador en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, no obstante la prescripción del artículo 2.2.a) de la propia Orden, si se eliminara de esa prescripción la expresión “en el momento de la suscripción”. En el supuesto que se ha contemplado en la letra c) de este apartado II. que estamos analizando, es decir el del trabajador que sin que exista un nuevo contrato ve reducidas sus condiciones laborales por el empresario, y en el que se podría entender que existe un nuevo contrato por causa de la novación de las condiciones que se han producido en el preexistente, la suscripción del convenio sería imposible, mientras no exista un cese real o ficticio de la actividad anterior, con extinción formal, por tanto, del contrato preexistente, para, en ese momento de inexistencia de la actividad, suscribir el convenio, aun cuando inmediatamente se volviera a celebrar el nuevo contrato con el mismo empresario. Si realmente esa es la voluntad de la Orden, no parece muy lógica y no se ve la razón práctica a que obedezca esa exigencia de que haya una extinción formal, cuando la finalidad práctica que se persigue es mantener la continuidad de las bases de cotización, y a tales efectos es indiferente que la reducción de la base se haya producido por una extinción de la relación laboral preexistente, o por una novación de las condiciones laborales que no es infrecuente en la relaciones actuales en el ámbito laboral. Obligar al empresario y al trabajador, a fingir la extinción de la relación laboral, cuando no es esa la voluntad ni de uno ni de otro, ni tampoco parece la finalidad de la Orden, para permitir la simultaneidad del convenio y de la actividad laboral, solo para cumplir con el requisito exigido en el art.2.2.a) de la nueva Orden, no parece una decisión muy plausible y tal vez hubiera que rectificar el contenido de dicho precepto, en el sentido de eliminar la expresión “en el momento de la suscripción” y añadir, aunque sólo sea por remisión, las excepciones que se derivan de lo regulado con posterioridad en el mismo apartado 2 de ese artículo. Sin embargo, una interpretación un poco más flexible, pero más acorde, entiendo con el espíritu de la norma, debería llevar a conclusiones diferentes, de tal suerte que, también en esos supuestos de reducción de la base de cotización sin cese de la actividad, sea de aplicación el mismo régimen de suscripción de convenios complementarios de la cotización que se reduce como consecuencia de la reducción de las condiciones laborales, aun cuando no se produzca la extinción de la relación laboral preexistente. Y ello en base a las siguientes consideraciones: a) Que la finalidad de la nueva regulación es la de mantener las mismas bases de cotización como se ocupa de anunciar el preámbulo de la Orden, y se manifiesta expresamente en la parte dispositiva, al menos para los supuestos de pluriempleo y pluriactividad. b) La modificación de las condiciones laborales, aun cuando no se haya celebrado formalmente un nuevo contrato, produce sin lugar a dudas la novación del contrato anterior, y en consecuencia habrá que concluir que esas nuevas condiciones habrán de entenderse como un nuevo contrato, suscrito tácitamente, si es que no se ha hecho formalmente, y por tanto debe producir los mismos efectos, en lo que aquí se refiere, que la extinción y celebración de uno nuevo. c) Que lo contrario, es decir, la exigencia por encima de todo, de la extinción del contrato anterior y celebración de uno nuevo, no iría sino en perjuicio del trabajador a efectos de reconocimiento de derechos consolidados por la relación laboral anterior, con lo que los efectos favorables que le pudiera ocasionar la celebración del convenio dentro de la finalidad de la nueva Orden, resultarían anulados por los efectos negativos de la extinción de la relación anterior, salvo que se contemplara expresamente lo contrario en el nuevo contrato, en cuyo caso resultaría innecesaria la exigencia de la extinción previa del contrato anterior. Por otro lado esa exigencia de “no estar comprendidos…en el momento de la suscripción…” como se tratará de analizar en los supuestos de pluriactividad y pluriempleo, resulta incoherente con lo que se está permitiendo en el apartado 2.c) de ese mismo artículo en relación con los artículos 10 y 23 de la misma Orden Ministerial, lo que hace pensar en la conveniencia de que el precepto del artículo 2.2.a) debe ser modificado para hacerlo coherente con la regulación del resto de la Orden ministerial. III. Los supuestos del apartado 2.c) del artículo 2 El supuesto genérico contemplado en este apartado 2.c) viene a ser la repetición del que se ha analizado en el anterior, si bien para aquéllos supuestos en que el trabajador afectado por la reducción de la base de cotización venía realizando dos o más actividades, ya en régimen de pluriactividad ya en régimen de pluriempleo. Es indiferente a estos efectos que la reducción se produzca como consecuencia de la desaparición de la situación de pluriempleo o de pluriactividad, aun cuando el tenor literal del apartado lo que sí parece exigir es que al menos una de las actividades que se venían realizando deberían desaparecer. Pero entiendo que esta afirmación, como poco, puede también ponerse en cuestión como luego tendremos ocasión de exponer. Entre los supuestos que podemos enumerar o describir comprendidos en este supuesto de hecho se encontrarían los siguientes: a) El del trabajador por cuenta ajena que viniendo realizando, en régimen de pluriempleo, dos o más actividades laborales, cada una de ellas a favor de empresario diferente, cesa en la realización de una, o todas excepto una, respectivamente, de esas actividades, desapareciendo, por tanto, la situación de pluriempleo. b) El del trabajador por cuenta ajena que viniendo realizando, en régimen de pluriempleo, más de dos actividades laborales, cada una de ellas a favor de un empresario diferente, y cesa en una o varias de esas actividades, sin que por ello cese la actividad de pluriempleo porque se siguen manteniendo dos o más actividades con sus respectivos empresarios. c) El supuesto del trabajador por cuenta ajena que viniendo realizando, en régimen de pluriempleo, más de dos actividades laborales, cada una de ellas a favor de un empresario diferente, reduce, en una o varias de esas actividades, sus condiciones laborales, originando bases de cotización inferiores a las anteriores, sin que por ello cese su régimen de pluriempleo, porque se siguen manteniendo las mismas actividades con sus respectivos empresarios. El trabajador que simultanea, en régimen de pluriactividad, dos o más actividades que dan lugar a su inclusión en Regímenes diferentes de la Seguridad Social, y cesa en una o en todas ellas excepto una, desapareciendo en consecuencia el régimen de pluriactividad. d) El supuesto del trabajador que simultanea, en régimen de pluriactividad, dos o más actividades que dan lugar a su inclusión en Regímenes diferentes de la Seguridad Social, y cesa en una o en varias pero mantiene otras que siguen obligando a su inclusión en Regímenes diferentes. e) El supuesto del trabajador por cuenta ajena que simultanea, en régimen de pluriactividad, dos o más actividades que dan lugar a su inclusión en Regímenes diferentes de la Seguridad Social, y reduce sus condiciones laborales en una o en varias, originando, como consecuencia, una reducción de sus respectivas bases de cotización, pero mantiene las actividades por las que sigue incluido en Regímenes diferentes Antes de seguir adelante conviene recordar que la situación de pluriempleo la define el Reglamento General de Recaudación de los derechos del sistema de seguridad social, como aquella situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su inclusión obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social (art.9º.4º del Real Decreto 2064/95, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de las Seguridad Social). En tanto que la pluriactividad la define como la situación del trabajador por cuenta propia y /o ajena, cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos de la Seguridad Social. 1. La posibilidad de suscribir un convenio especial por el cese de una de las actividades que se están realizando siempre que esas actividades hubieran dado lugar a una situación de pluriempleo o pluriactividad. Todos los supuestos que se han relacionado en este apartado III, relativas al pluriempleo y la pluriactividad, excepto los contemplados en las letras c) y f), vienen descritos expresamente en el artículo 2.2.c) de la nueva Orden reguladora del Convenio Especial. El artículo 23 de la Orden contempla con claridad, para todos esos supuestos ( con la excepción anunciada en el párrafo anterior, que no está prevista expresamente) y permite la suscripción del convenio, por el simple hecho de cesar en una o algunas de las actividades que se estaban realizando en régimen de pluriempleo o de pluriactividad, con el objeto, dice el artículo 23, de mantener la misma o mismas bases de cotización, por las que venía cotizando en situación de pluriempleo o pluriactividad, sin que sea una exigencia para ello, el cese en el resto de las actividades. La dicción literal del precepto es bastante clara y no admite dudas al respecto: Cuando respecto del trabajador en situación de pluriempleo “…y se extinga alguno o todos sus contratos de trabajo …” o cuando el trabajador en situación de pluriactividad “…cese en todas o algunas de las actividades que dieron lugar a su inclusión obligatoria en dos o más Regímenes…”, podrán suscribir el convenio especial. En ninguno de ellos, como se desprende del artículo 23 de la misma Orden, se exige como requisito, ni siquiera ficticio, que haya un cese en la totalidad de las actividades que dan lugar al encuadramiento del trabajador en algún Régimen de la Seguridad Social. De manera coherente con el contenido del artículo 2.2.c) y del artículo 23, el artículo 10, no solo no decreta la suspensión del convenio por estar realizando una actividad en situación de pluriempleo o pluriactividad sino que el apartado 2.a) de ese mismo artículo 23 excepciona de la extinción del convenio a los celebrados por trabajadores que se encuentren en situación de pluriempleo o pluriactividad. Y no solo esos sino que esa excepción permite que quien hubiera suscrito un convenio y mantuviera la actividad anterior, podrá incluso iniciar una nueva actividad, ya en régimen de pluriempleo ya de pluriactividad, sin necesidad de que se suspenda o extinga el convenio, si las bases de cotización en su conjunto no superan las de la actividad anterior más las del convenio. Excepciones que vienen a confirmar que el principio general del artículo 2.2.a) debe ser corregido, en el sentido de contemplar de una u otra manera las excepciones que a dicho principio se hacen a lo largo del contenido de la Orden. Corrección que se entiende necesaria porque la prescripción contenida en el mismo es contradictoria con lo establecido para los supuestos de pluriempleo y pluriactividad, ya que en estos supuestos, ni siquiera tiene sentido la expresión “ en el momento de la suscripción”. 2. El caso especial de la reducción de actividad sin que se produzca el cese en la misma. Como se ha dicho antes, todos los supuestos que se han relacionado en este apartado III, relativas al pluriempleo y la pluriactividad, excepto los contemplados en las letras c) y f), vienen descritos expresamente en el artículo 2.2.c) de la nueva Orden reguladora del Convenio Especial. Sin embargo el articulo 2.2.c) no contempla expresamente los supuestos de “reducción de condiciones laborales que den lugar a reducción de bases de cotización”, ni en el caso de pluriempleo ni en el caso de la pluriactividad, ya que, tanto en uno como en otro caso, se refiere expresamente al “cese de una o varias de las actividades que viniera realizando, no a la reducción parcial en alguna o varias de esas actividades. Es decir, que si hubiera que estar a lo expresamente dicho en este apartado de la norma, y completado por el artículo 23 de la propia Orden, cuando alguien en situación de pluriempleo, por realizar dos actividades cada una de ellas para empresario diferente, manteniendo su doble actividad, se vieran reducidas sus retribuciones y consecuentemente con ello se redujera la base de cotización global, no podría suscribir un convenio especial, dado que no ha existido el cese en la actividad sino una reducción salarial, que no está expresamente contemplado en el artículo 2.2.c) de la nueva Orden. A la misma conclusión podría llegarse en el caso de la situación de pluriactividad en el que, en alguna de las actividades que dan lugar a inclusión en Regímenes diferentes, se produjera la reducción de las bases sin que se produjera el cese de la actividad. Esta conclusión sería coherente con lo señalado en el apartado II, anterior, respecto de la imposibilidad de suscribir un convenio especial en el supuesto de un trabajador que realiza una sola actividad para un empresario, por el simple hecho de una novación del contrato de trabajo con reducción de las retribuciones que origina una reducción de la base de cotización. Coherencia que también obligaría, si se quisiera aplicar a este supuesto, a que se cesara primero en la actividad mediante una extinción formal, para después volver a celebrar un nuevo contrato con el mismo empresario, con las nuevas condiciones laborales, y que daría lugar a una nueva situación de pluriempleo o de pluriactividad. La combinación de situaciones que pueden darse pone de manifiesto la falta de racionalidad de una conclusión similar: - Si un trabajador en situación de pluriempleo por tres actividades diferentes, reduce sus condiciones laborales en dos de ellas, sin cese de la actividad en ninguna de las dos, no podría suscribir el convenio especial. - Sin embargo, si ese mismo trabajador, cesa en una de las actividades, y mantiene las otras dos, puede suscribir el convenio por la diferencia de cotizaciones. - Pero si ese mismo trabajador, después de celebrar el convenio reduce sus retribuciones y bases de cotización del tercer empleo, no podrá ampliar la base de cotización del convenio a menos que extinga primero la relación laboral tercera, amplíe la base de cotización del convenio por la diferencia de la reducción, y vuelva a firmar un nuevo contrato laboral con las retribuciones previamente pactadas. Lo dicho respecto a la reducción de las bases de cotización sin cese de la actividad en el supuesto de una sola actividad, se puede aplicar también a estos supuestos, en el sentido de modificar la regulación posibilitando el convenio también para la simple reducción de la base de cotización sin necesidad de que se produzca previamente la extinción de la actividad. II. La aplicación de estas causas de suscripción del convenio especial a los trabajadores autónomos. Los supuestos que se han analizado hasta ahora, es decir los que permiten la suscripción del convenio no obstante continuar realizando la misma actividad laboral, que se venía ejerciendo antes de la suscripción, se aplica a tenor del referido artículo 2. apartados 1.c) y 1.d), tanto para los trabajadores por cuenta propia como para los trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo ha de tenerse en cuenta, que por las características de las actividades del trabajador autónomo, y de las que les son de aplicación a su régimen especial de cotización, algunos de los supuestos que se han ido describiendo a lo largo de esta exposición, no pueden darse, evidentemente, en los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a no ser que la actividad que da lugar a su inclusión en dicho Régimen, se simultanee con otra que de lugar a su inclusión en otro Régimen por cuenta ajena. Es claro que las reducciones de actividad de los trabajadores autónomos, cuando no simultanean esa actividad con otra por cuenta ajena no puede dar lugar a la suscripción de un convenio especial, y ello por lo siguiente: a) En primer lugar, los trabajadores incluidos en el Régimen de Trabajadores Autónomos, lo están por el hecho de realizar una cualquiera de las actividades que dan lugar a la inclusión en dicho Régimen. El hecho por tanto de que realicen varias actividades, de naturaleza diferente cada una de ellas ( fontanero y administrador de fincas, por ejemplo) no da lugar a una doble inclusión en el Régimen de Autónomos sino que ambas las podrá realizar, si dispone de las correspondientes licencias, estando dado de alta una sola vez en el Régimen de Autónomos. b) Cualquiera que sea el nivel o amplitud de las actividades que realizan, o cuales quiera que sean los ingresos que esas actividades del trabajador autónomo puedan generar, solo cotizan a ese Régimen por una sola base de cotización, que no está en relación ni con la actividad ni con el volumen o extensión de esa actividad, ni siquiera con el volumen de ingresos económicos que esas actividades o prestación de servicios les originan. La base de cotización es única por todas o cualesquiera de sus actividades y además es elegida por el propio trabajador autónomo dentro de los límites reglamentariamente establecidos, siendo una la base de cotización que no se puede variar más que dentro de ciertos límites, temporales en unos casos, y también cuantitativos en otros. c) Al no estar dichas bases de cotización en relación con el número, volumen o extensión, ni tampoco con los ingresos originados por dichas actividades, la reducción o desaparición de alguna de ellas, o la reducción de los ingresos generados por las mismas, no va a modificar ni la base de cotización, ni podrá originar la suscripción del convenio especial, al menos mientras siga realizando una o algunas de las actividades que dan lugar a la inclusión del que las realiza en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por lo que se refiere al trabajador autónomo que simultanea la actividad o actividades por las que está incluido en dicho Régimen de Autónomos, con otras actividades por cuenta ajena (supuesto de pluriactividad), podrían darse las siguientes situaciones: - Posibilidad de suscribir convenio especial en el Régimen de Trabajadores Autónomos, solo y exclusivamente cuando se cese de manera total y absoluta en la actividad o actividades que daban lugar a la inclusión en dicho Régimen, pudiendo mantener las actividades que se vinieran realizando en el régimen de trabajadores por cuenta ajena. - Posibilidad de suscribir convenio especial en el Régimen General o en otro Régimen Especial de trabajadores por cuenta ajena, cuando se cese en una o varias de esas actividades por cuenta ajena, y se mantenga la actividad o actividades que dan lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y ello con independencia de que esas actividades se mantengan en sus circunstancias anteriores o se reduzcan. - Posibilidad de suscribir convenio especial en el Régimen General o en otro Especial de trabajadores por cuenta ajena, cuando se reduce una o varias de esas actividades y se mantiene la pertenencia al Régimen de Trabajadores Autónomos porque se continúa realizando actividades que dan lugar a la inclusión en el mismo. - Imposibilidad de suscribir convenio especial en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuando se reduce o cesa en alguna de las actividades que dan lugar a la inclusión en el mismo, mientras se mantenga alguna de esas actividades, a la vez que se siguen realizando las actividades por cuenta ajena.
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