ARTICULO

LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES COLEGIADOS

José Ignacio Tejerina Alonso

 

La protección social pública de los profesionales colegiados y, en concreto, los criterios de inclusión de éstos en el sistema de la Seguridad Social constituyen una cuestión que ha pasado por distintas vicisitudes a lo largo del tiempo, fruto de las diferentes regulaciones normativas que se han venido sucediendo y de los cambios de orientación que cada una de ellas han acarreado.

Dejando al margen el análisis de esa evolución normativa y concentrando la atención en la regulación vigente, debe indicarse que el encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (en adelante RETA) de quienes realizan una actividad profesional en calidad de tales (es decir, sin hallarse vinculados por una relación laboral) y que para el ejercicio de la misma requieran, como requisito condicionante, el estar integrados previamente en un Colegio Profesional, se rige en el momento presente por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a la misma por el artículo 33 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de  Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. El contenido de la citada disposición es lo que va a constituir el objeto de análisis en la exposición que sigue.

Para comenzar, no puede evitarse llamar la atención sobre la perplejidad que debe provocar el hecho de que una previsión  como la citada, destinada a establecer criterios normativos sobre el encuadramiento de un determinado colectivo en uno de los regímenes que componen el sistema de la Seguridad Social, tenga acogida en una norma legal dirigida a ordenar el sector de los seguros privados, como es la Ley 30/1995. Este aparente contrasentido, que no  puede justificarse suficientemente por el hecho de que en la disposición en cuestión venga a atribuirse un papel «alternativo» (en los términos que a continuación se analizarán) a ciertas Mutualidades de Previsión Social, sólo puede entenderse a partir de la precipitación y urgencia con que se introdujo esta regulación (por medio de una enmienda en el trámite parlamentario), propiciatorias, a su vez, de una formulación inicial tan incompleta y con tantas deficiencias técnicas que originó en la práctica la inviabilidad de su aplicación y la necesidad de su pronta revisión (lo que se plasmó en la  modificación  introducida por la citada Ley 50/1998).

La repetida disposición, en su versión actual, contiene una regulación extensa y algo prolija que parece venir forzada por la profunda transformación que la misma implica con respecto a la normativa precedente y por la voluntad del legislador de que esos importantes cambios resultasen lo menos traumáticos posible en relación con las situaciones derivadas del pasado, lo que necesariamente llevó a considerar una amplia casuística de singularidades y excepciones, muchas de ellas de carácter transitorio y que ya han quedado superadas por el transcurso del tiempo.

Como regla general y de validez para el futuro, de la norma que se analiza se deduce que quienes a partir de la entrada en vigor (de la nueva reforma, es decir, 1.1.1999) comenzaran a ejercer una actividad por cuenta propia en los términos establecidos en la normativa reguladora del RETA (Decreto 2530/1970, de 20 de agosto) y para dicho ejercicio requirieran estar incorporados a un Colegio Profesional, se entenderá que se hallan incluidos en el campo de aplicación del citado RETA. Ello comporta que hayan de instar obligatoriamente la afiliación a la Seguridad Social (si es que dicha afiliación no se hubiera producido con anterioridad por razón de esa misma o cualquier otra actividad laboral), así como la correspondiente alta en el RETA. Parece importante resaltar que tales obligaciones recaen de manera directa e individual sobre el profesional colegiado, sin que se hallen mediatizadas por la previa solicitud de los órganos superiores de representación del respectivo Colegio Profesional, condicionamiento éste que se requería en la regulación precedente y que ha sido expresamente obviado por la vigente.

Esa obligación general de estar integrado en el RETA queda exceptuada sólo por referencia a supuestos muy concretos. Dicha excepción actuaría únicamente cuando el profesional colegiado optara por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecida su Colegio Profesional y a condición de que ésta hubiera estado constituida antes del día 10 de noviembre de 1995 (fecha de entrada en vigor de la repetida Ley 30/1995) y al amparo del apartado 2 del artículo 1 del antiguo Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, fórmula alambicada con la que quiere hacerse alusión a la modalidad de Mutualidad de adscripción obligatoria. En consecuencia, se exigen requisitos muy estrictos y limitativos para que el profesional colegiado pueda optar por integrarse a una Mutualidad como alternativa a su encuadramiento obligatorio en el RETA: por una parte, que su Colegio Profesional tuviera establecida ya antes del 10.11.1995 una Mutualidad de Previsión Social, por lo que no serviría a este efecto la establecida al margen del propio Colegio ni tampoco la constituida (aunque fuera por el Colegio respectivo) con posterioridad a la expresada fecha; por otra, que dicha Mutualidad hubiera constituido con antelación un mecanismo de adscripción obligatoria, es decir, que no hubiera sido simplemente voluntaria (que es el carácter que forzosamente ya han de tener en el momento presente, conforme la ley exige, todas las denominadas Mutualidades de Previsión Social).

De cuanto se lleva dicho cabe ya extraer algunas conclusiones clarificadoras, no siempre del dominio común.

La mayor singularidad introducida por la actual regulación de la materia consiste en la configuración de ciertas Mutualidades de Previsión Social como mecanismos alternativos al aseguramiento en el sistema público de la Seguridad Social, lo que de entrada implica una manifiesta contradicción con la naturaleza que a todas estas entidades, sin aparente excepción alguna, les otorga la propia Ley 30/1995, al atribuirlas el ejercicio de una modalidad aseguradora «de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria» (artículo 64).

Esa capacidad de, aun estando en el campo de aplicación de un régimen de la Seguridad Social, poder optar voluntariamente por no integrarse en el mismo a cambio de quedar incorporado en otro mecanismo alternativo ubicado en el sector privado, si bien representa una insólita singularidad, no cabe considerar que constituya un privilegio infundado que, en cuanto no se halla al alcance del resto de trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo sistema, pudiera venir a suponer un tratamiento discriminatorio y conculcador del principio de igualdad establecido constitucionalmente. Lejos de amparar una pretensión de puro escapismo, cabe entender que esta regulación no aspira sino, asumiendo la herencia histórica, a dar continuidad en el futuro a la tarea supletoria que ciertas Mutualidades vinieron desarrollando en el pasado con respecto a colectivos que, por así haberlo decidido sus correspondientes Colegios Profesionales, permanecieron extra muros del sistema e integrados en aquéllas con carácter obligatorio. Esta motivación (sin duda que acompañada también de la garantía de supervivencia que para tales Mutualidades vendría a suponer su conceptuación como «alternativas») es la que parece que movió al legislador a prever esta función alternativa que, es de insistir, por razón de la exigencia de su «antigüedad» y de su «obligatoriedad», queda circunscrita a un número reducido de Mutualidades (entre las que cabe contar la Mutualidad General de la Abogacía o la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, por citar dos posibles ejemplos en el ámbito nacional).

De otra parte, es importante destacar que la incorporación de los profesionales colegiados en el RETA tiene un carácter prevalente sobre cualquier otra posibilidad. Conforme se ha venido indicando, esa obligación principal de instar el alta en dicho régimen de la Seguridad Social puede verse exonerada si, disponiendo el profesional colegiado de una Mutualidad de las indicadas, ejercitara su opción por quedar acogido a la misma, la cual pasaría entonces a asumir ese papel de alternativa al alta en el RETA, y a suplir a éste en la cobertura y protección de las necesidades sociales del profesional mutualista. Pero este carácter de prevalencia del RETA implica que si, pudiendo ejercitar tal opción, ésta no se llevara a cabo en el momento de iniciar la actividad profesional (lo que, según la disposición legal que se analiza, imposibilitaría poder realizarla con posterioridad), sería exigible de modo automático su inclusión en el RETA. Este mismo efecto habría de producirse cuando, una vez ejercitada la pertinente opción a favor de la Mutualidad alternativa, el interesado pasara con posterioridad a quedar excluido de la misma, por la razón que fuera, resultara o no imputable a la voluntad del mismo.

Conviene asimismo precisar que el enunciado carácter alternativo de las aludidas Mutualidades no cierra la puerta a que las mismas no puedan a su vez desempeñar su finalidad primigenia de mecanismo voluntario de protección complementaria de la que ofrece la Seguridad Social. O, dicho de otro modo, que es una posibilidad (reconocida además explícitamente por algún pronunciamiento del Tribunal Supremo -STS 4ª 25.1.2000-) que el profesional colegiado quede incorporado al RETA y que, al mismo tiempo, decida voluntariamente quedar incluido en su correspondiente Mutualidad, la cual, en tal caso, vendría a proporcionar a tal mutualista una cobertura no alternativa sino complementaria y, por tanto, acumulable a la garantizada por el expresado régimen de la Seguridad Social.

Conforme antes se advertía, junto a esta norma general, en la disposición legal repetida se contiene también  un conjunto de previsiones referidas a  supuestos diferenciados en función del momento en el que se hubiera iniciado  la actividad por cuenta propia del profesional colegiado (antes de la reforma -10.11.1995-  o en el tiempo que medió entre ésta y  su modificación -1-1-1999-) y del hecho de que se dispusiera o no de Mutualidad susceptible de actuar como alternativa, previéndose para cada caso distintas alternativas y, en su caso, un régimen de opciones a ejercitar en unos determinados plazos de tiempo que han sido ya rebasados con creces, razón por la cual no parece de especial interés su consideración en este momento. Quizá como única precisión al respecto, podría dejarse apuntado que con relación a quienes hubieran comenzado el ejercicio de su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, salvo que se hallaran ya incluidos en el RETA (en cuyo caso permanecerían sin cambios en esa misma situación) o en una Mutualidad de adscripción obligatoria (supuesto en el que habría de optarse, una vez operada la oportuna adaptación de aquélla, por permanecer en la misma o pasar a integrarse en el RETA), quedaron eximidos de la obligatoria incorporación al RETA, aun cuando se les otorgara el derecho a que, durante todo el año 1999, pudieran optar por integrarse voluntariamente a dicho régimen especial de la Seguridad Social.

Finalmente, se considera oportuno aclarar una cuestión que en la práctica ha venido originando diversidad de dudas. Como parece obvio, figurar incorporado en el RETA o estar, en su lugar, integrado en una Mutualidad de Previsión Social de las consideradas legalmente como alternativas comporta la aplicabilidad de regímenes jurídicos claramente diferenciados. En el primer caso, por razón del aseguramiento público que implica, sería de aplicación el que rige en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social; por lo que se refiere al segundo, habida cuenta el aseguramiento privado que supone, habría de estarse a las disposiciones estatutarias y otras normas heterónomas reguladoras de los seguros de tal naturaleza que resultaran de aplicación. Consecuentemente a ello, a la hora de decidir la opción (en los supuestos en los que resulte legalmente factible) entre una y otra de las dos alternativas posibles, no habrá de olvidarse la distinta repercusión que se ha de derivar de uno y otro régimen jurídico a efectos de aspectos de cierta trascendencia (como, por ejemplo, concurrencia con otras prestaciones, garantía de mínimos de pensiones, compatibilidad o incompatibilidad con el ejercicio de la misma o diferente actividad profesional...).

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