Nº 20 - Junio/Julio 2002

Artículo

LAS CONDICIONES MÍNIMAS DEL PLAN DE REEQUILIBRIO

por Carlos García Hormigos

Actuario

El objeto de este artículo es analizar la forma adecuada de desarrollar un plan de reequilibrio y  plantear algunas dudas que surgen al respecto proponiendo interpretaciones a las mismas. La forma de valorar los derechos por servicios pasados reconocidos y las obligaciones con los jubilados y beneficiarios no son objeto del artículo.

Cuando una empresa decide instrumentar sus compromisos por pensiones mediante un plan de pensiones en ocasiones es habitual el reconocimiento de unos derechos por servicios pasados en favor de sus trabajadores y unas obligaciones reconocidas ante jubilados y beneficiarios que deberán integrarse en el plan. Estos servicios pasados se corresponderán con los compromisos devengados asumidos por la empresa y que están vinculados a las contingencias que enumera el artículo 8.6 de la Ley 8/1987 de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (jubilación, incapacidad y fallecimiento). En consecuencia, no se pueden integrar como servicios pasados cualquier compromiso del empresario no vinculado a alguna de estas contingencias, como por ejemplo los premios por antigüedad o ayudas a estudios.

La integración de los servicios pasados debe realizarse en la forma establecida por la normativa vigente y que se recoge en las Disposiciones Transitorias 14ª, 15ª y 16ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, desarrolladas por el Real Decreto 1588/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

De la valoración actuarial que cuantifique los derechos por servicios pasados y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios se podrá determinar qué parte está constituida mediante fondos internos y qué parte no está constituida. Además se debe tener en cuenta que no se podrán asignar fondos internos constituidos a los trabajadores activos mientras no se hayan asignado con estos fondos todas las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.

El importe de los fondos constituidos se corresponderá con los saldos que figuren en el balance de situación de la empresa, salvo que se acuerde determinar una cifra distinta en el proceso de elaboración del plan de reequilibrio y que dará lugar al correspondiente ajuste contable. Estos fondos internos quedarán determinados por unos activos contables en contrapartida a la dotación de provisiones en el pasivo contable por los compromisos asumidos. De ello se desprende la posibilidad de que exista un déficit de fondos o bien un equilibrio o un superávit, conforme a las siguientes situaciones posibles:  

SITUACIONES POSIBLES

CONSECUENCIA

PLAN DE REEQUILIBRIO

Fondos internos constituidos < Cuantificación actuarial de los compromisos devengados.

Déficit de fondos

Trasvase de fondos constituidos.

Amortización de déficit.

Fondos internos constituidos = Cuantificación actuarial de los compromisos devengados.

Equilibrio de fondos

Trasvase de fondos constituidos.

 

Fondos internos constituidos > Cuantificación actuarial de los compromisos devengados.

Superávit de  fondos.

Trasvase de fondos constituidos.

 

El plan de reequilibrio es el acuerdo alcanzado por la comisión de promotora del plan de pensiones, o en su defecto la comisión de control, y que establece la forma en que se han de integrar los derechos por los servicios pasados reconocidos y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, que abarca de forma separada el trasvase de los fondos internos constituidos y, en su caso, la amortización del déficit. También deberá incluir, entre otra documentación, un informe de la valoración de los derechos reconocidos por servicios pasados y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.

El acuerdo de la comisión de control vincula contractualmente a ésta con relación la parte de los activos integrados en el balance de la empresa que se corresponde con los fondos internos. Si bien es cierto que el plan de reequilibrio surge del acuerdo tomado por la comisión promotora, o de control, del plan, también es cierto que deberá existir un acuerdo previo de la empresa con aquella comisión y que sea relativo a la forma de traspasar e integrar en el fondo de pensiones los fondos internos constituidos. De lo contrario esta comisión podría llegar a extralimitarse en sus funciones y obligaciones.

La normativa establece una serie de condiciones de formulación del plan de reequilibrio especificando, entre otras, las siguientes:

- Se debe imputar de forma individualizada la cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante jubilados y beneficiarios y, por tanto, que se corresponda con los fondos internos constituidos y con el déficit.

- Se debe desglosar por un lado de trasvase de los fondos internos constituidos y por otro lado la amortización del déficit por los fondos no constituidos, correspondientes de una parte al personal activo y de otra parte al personal pasivo.

- Se debe prever que, en todo momento, el plan de pensiones reciba aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a jubilados o beneficiarios.  

El trasvase de los fondos constituidos

La normativa establece que el trasvase de los fondos constituidos debe realizarse en un plazo máximo de diez años desde que se formaliza el plan de pensiones, o desde que se modifican las especificaciones del mismo para permitir la integración de los derechos por servicios pasados reconocidos y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios. Para determinar la forma en que se realice el trasvase de estos fondos el Real Decreto 1588/1999 no establece unas limitaciones adicionales, como sucede en el caso de la amortización del déficit, circunstancia que nos indica que el referido trasvase se puede hacer en la forma y plazos que considere más oportuna la empresa y la comisión promotora, o de control, del plan, respetando eso sí el plazo máximo de diez años. Por lo tanto, si la empresa ha ido dotando unos fondos para cubrir estos compromisos, con independencia de que los mismos sean o no suficientes, la Dirección General de Seguros permite una cierta libertad a la hora de obligarle a instrumentar fuera del balance de la compañía esta parte de sus compromisos.

Será, por tanto, lógico considerar que en el trasvase de los activos por estos fondos internos la empresa busque optimizar una serie de objetivos diversos, entre otros, el impacto fiscal en su cuenta de resultados, el coste financiero por la remuneración de los fondos pendientes de trasvasar, o la adecuación de la estructura económica y financiera de la empresa durante el periodo de trasvase con el objeto de no perjudicar a su actividad y su objeto social. En este sentido se puede observar de forma clara que el primer interesado en la forma de trasvasar los fondos internos constituidos es la propia empresa, no la comisión promotora, o de control, del plan y que ésta deberá adecuar sus intereses a los de aquella aun cuando el acuerdo en el plan de reequilibrio lo deba adoptar la mencionada comisión.

Si consideramos la optimización del trasvase de los fondos constituidos desde el punto de vista fiscal la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 30/1995 regula el régimen fiscal transitorio en la acomodación de los compromisos por pensiones, estableciendo que las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 14ª y 15ª de la presente Ley serán deducibles en el impuesto personal del promotor en el ejercicio económico en que se haga efectiva la contribución. Además, quedan exceptuadas de tal deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible. Por otra parte, la deducción se realizará por las aportaciones que, cada año, se trasvasen al plan de pensiones, con un máximo del 10%.

Finalmente mencionar que la parte objeto de deducción se corresponderá tanto por la parte correspondiente a la amortización del principal (de los derechos por servicios pasados reconocidos pendientes de trasvasar) como por la parte correspondiente al devengo de intereses (remuneración de los fondos constituidos pendientes de trasvasar), pues de la interpretación de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 30/1995 se entiende como contribuciones tanto una como otra, en virtud de las obligaciones y los derechos establecidos en la Disposiciones Transitorias 14ª y 15ª, desarrolladas por el Real Decreto 1588/1999, a la vez que esta normativa considera como aportaciones al plan tanto unas como otras.

Si consideramos la optimización del trasvase de los fondos constituidos desde el punto de vista del coste financiero por la remuneración de los fondos pendientes de trasvasar, la empresa deberá determinar qué rendimiento obtiene de sus fondos internos, pues en la medida que éste sea superior a la remuneración pactada en el plan de reequilibrio por los fondos pendientes de trasvasar interesará ampliar el plazo del trasvase. Si, por el contrario, el rendimiento que obtiene es inferior a la remuneración de los fondos pendientes de trasvasar sería mejor adelantar el periodo de financiación.

Si consideramos la optimización del trasvase de los fondos constituidos desde el punto de vista de la adecuación de la estructura económica y financiera de la empresa la decisión acerca de cuando y cómo realizar el trasvase quedará sujeta a múltiples decisiones internas de la compañía que no son objeto de determinación por parte de la comisión promotora, o de control, del plan a la vez que serán muy particulares para cada empresa.

Por otra parte, aunque sea cierta la libertad de decisión sobre la forma más adecuada de realizar el plan de trasvase, también parece lógico considerar que éste debe realizarse conforme a criterios homogéneos y coherentes para todos los partícipes con el objeto de que el trasvase no fuese discriminatorio entre estos. Para poder observar de una forma más clara esta circunstancia debemos remitirnos al artículo 15 del Real Decreto 1588/1999, donde el legislador procura defender los derechos y los intereses de los trabajadores. En este artículo se especifica que, en caso de extinción de la relación laboral, no puede minorarse el importe ni restringirse la movilidad de los derechos consolidados de los trabajadores, derivados de las aportaciones correspondientes a derechos por servicios pasados efectivamente incorporados al plan de pensiones. Además el plan de reequilibrio debe prever el tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en las distintas situaciones que pueda presentar el trabajador, previas al acaecimiento de las contingencias previstas por el plan de pensiones, y, en particular,  en el caso de extinción de la relación laboral, a la vez que no se puede disminuir el importe de los derechos reconocidos que se correspondan con los fondos constituidos pendientes de trasvase o con el déficit pendiente de amortizar, aunque sí puede restringirse la movilidad de los mismos.

Si no existe una homogeneidad y coherencia en el trasvase individual de los fondos internos constituidos de cada partícipe el plan de reequilibrio podría incurrir en discriminación. Por ejemplo, supongamos que en el caso de extinción de la relación laboral no se anticipa la financiación de los fondos constituidos pendientes de trasvasar sino que el mismo sigue realizándose en el plazo previsto. Si suponemos a dos partícipes para los que a totalidad del trasvase se realizará, por el motivo que sea, en cuatro y ocho años respectivamente y que pasados seis años ambos causan baja en la empresa para incorporarse a otra entidad. El primero podría movilizar la totalidad de sus derechos consolidados a otro plan de pensiones o a un seguro colectivo, mientras que el segundo solamente podría movilizar aquella parte que efectivamente haya sido trasferida. En este caso el plan de reequilibrio podría incurrir en discriminación y el partícipe perjudicado podría reclamar ante la comisión de control del plan por el perjuicio ocasionado en sus derechos.

Por lo tanto parece claro, aun cuando no quede reflejado explícitamente en la normativa vigente, que debería existir homogeneidad y coherencia en el trasvase de los fondos internos constituidos de cada partícipe, al menos si no se anticipan los fondos pendientes de trasvasar al extinguirse la relación laboral del trabajador, y con independencia de que ello pudiera afectar al plan de trasvase óptimo de la empresa.

Con todo ello, la forma de realizar el trasvase de los fondos internos constituidos será siempre específica y única para cada empresa y será más o menos complejo adecuar los intereses del promotor y de los partícipes, pudiendo proponerse los modelos de financiación generalmente aceptados (método de cuotas de amortización constantes, método francés, etc...) o cualquier otra fórmula que sea óptima para las partes (transferencia de los fondos de una sola vez, en varios pagos constantes, crecientes o decrecientes, etc.).

Con relación al orden de prelación en la asignación individualizada de los fondos trasvasados, de la redacción dada por el artículo 13 del Real Decreto 1588/1999, acerca de la transferencia de los fondos constituidos, se podría considerar el siguiente orden de prelación en la asignación de los fondos trasvasados:

1º)  Se retribuyen los intereses devengados por los fondos pendientes de trasvasar derivados de las obligaciones con los jubilados y beneficiarios.

2º)  Se disminuye el saldo pendiente de trasvasar por las obligaciones con los jubilados y beneficiarios.

3º)  Se retribuyen los intereses devengados por los fondos pendientes de trasvasar derivados de los derechos por los servicios pasados reconocidos con los trabajadores.

4º)  Se disminuye el saldo pendiente de trasvasar por los derechos por los servicios pasados reconocidos con los trabajadores.

Puesto que, al parecer, el legislador pretende instrumentar en primer lugar los compromisos y obligaciones con los jubilados y beneficiarios, el plan de trasvase de los fondos constituidos de estos tendría en cualquier caso preferencia sobre el plan de trasvase de los fondos constituidos por los derechos por servicios pasados reconocidos a los trabajadores y, en consecuencia, este plan de trasvase dependerá en plazos y cuantías de aquel pudiendo interpretarse la obligación de que este sea diferido hasta que no se hayan trasvasado todas las obligaciones con los jubilados y beneficiarios. Por otra parte también puede interpretarse, si los planes de trasvase de fondos se desarrollan de una forma rigurosa, que ambos pueden solaparse en la medida que existan empleados activos que causen el derecho a una prestación con anterioridad a la finalización del periodo de trasvase previsto en el plan de reequilibrio, pues la normativa establece que, a más tardar, en el plazo máximo de un año desde el acaecimiento de la contingencia deberán abonarse al plan de pensiones las cantidades precisas para la completa integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes de trasvasar, para el caso de los partícipes.

Si esta interpretación es correcta podría producirse la incongruencia de que quedara instrumentado el compromiso con una parte de los empleados activos que causen el derecho a una prestación con anterioridad a la instrumentación de los compromisos con todos los jubilados y beneficiarios, si el trasvase de los fondos constituidos de los mismos se realiza en un plazo superior al de producirse una contingencia cubierta en cualquiera de los empleados activos (esta circunstancia es difícilmente controlable por cuanto la contingencia puede ser el fallecimiento o la incapacidad, entre otras).

Por otra parte cabría interpretar que, de producirse esta situación, ateniéndose a la normativa vigente, se debiera de anticipar obligatoriamente todos los fondos constituidos pendientes de trasvasar por las obligaciones con jubilados y beneficiarios antes de anticipar los fondos constituidos pendientes de trasvasar de los activos que causaran el derecho a percibir una prestación y con el objeto de atenerse al anterior orden de prelación. En este caso sería recomendable, aunque no se haya especificado como requisito obligatorio en la normativa vigente, que, en cualquier caso, el trasvase de los fondos internos constituidos derivados de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios se realizara de una sola vez y al inicio del plan de reequilibrio. De esta forma la empresa no tendría incertidumbre alguna en lo relativo a las fechas de trasvase de estos fondos internos por la obligaciones con jubilados y beneficiarios, a la vez que se podría cumplir de forma rigurosa con lo establecido en el Real Decreto. Pero ¿qué sentido tendría establecer un plazo máximo de diez años que no puede cumplirse? ¿O acaso una norma de carácter fiscal desvirtúa una normativa de tipo social?

Puesto que ambas interpretaciones son extremas y afectan, de una u otra forma, al plan de trasvase de fondos de los activos y de los pasivos, y que además puede llegar a resultar imposible  atenerse estrictamente a la normativa desarrollada por el Real Decreto 1588/1999 parece más lógico creer que ambos planes de trasvase de fondos, el de las obligaciones con los jubilados y beneficiarios y el de los derechos por servicios pasados reconocidos con los trabajadores, deberán de desarrollarse de forma independiente, aun asumiendo que probablemente queden instrumentados los compromisos con parte de algunos activos antes que los compromisos con los jubilados y beneficiarios y que ello podría suponer la discriminación de unos frente a otros. Por ello, la Dirección General de Seguros debería aclarar esta circunstancia.

Con relación a la remuneración de los fondos constituidos pendientes de trasvasar la normativa establece que las posiciones acreedoras del plan de pensiones derivadas del plan de transferencia de los fondos constituidos deben ser remuneradas al tipo de interés que establezca el plan de reequilibrio.

Por otra parte distingue el tipo de remuneración, según se trate de integrar unos compromisos de aportación definida o unos compromisos de prestación definida. En efecto, cuando se trate de derechos por servicios pasados determinados en régimen de prestación definida, correspondientes a contingencias del plan de pensiones igualmente de prestación definida, así como de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, los fondos constituidos pendientes de trasvase deben retribuirse a un tipo de interés que no podrá ser inferior al interés técnico aplicado en la determinación de tales derechos por servicios pasados u obligaciones. En el caso contrario si que sería posible determinar una remuneración inferior.

Además, el Real Decreto establece en todo caso un tipo máximo de remuneración que será el tipo de interés de la Deuda Pública española a quince años, incrementado en un 50 por ciento, salvo que éste fuese inferior al interés técnico utilizado en la valoración del reconocimiento de derechos por servicios pasados en régimen de prestación definida con prestaciones igualmente de prestación definida, en cuyo caso el tipo aplicable a la remuneración sería ese interés técnico.

Del análisis realizado al plan de trasvase de los fondos constituidos se desprende que, cuando los compromisos que se integran se corresponden exclusivamente con activos o pasivos, el Real Decreto 1588/1999 no plantea dudas relevantes; en cambio, si existen a la vez compromisos con unos y obligaciones con otros es de difícil interpretación la normativa y, en ocasiones, podría no llegar a ser aplicable con todo su rigor.

Adicionalmente, el Real Decreto atribuye competencias a las comisiones promotoras, o de control, de los planes de pensiones que podrían ser contrarias a derecho en la medida en que sus intereses no se adecuan a los de la propia empresa, concretamente en lo relativo a la forma de establecer el trasvase de los fondos internos constituidos. Esta problemática requerirá de un pronunciamiento por parte de las autoridades competentes, pues se obliga a las comisiones de los planes de pensiones a adoptar unos acuerdos para los que podrían no estar habilitadas.

La amortización del déficit de los fondos no constituidos

Si de la valoración actuarial del reconocimiento de los derechos por servicios pasados con los trabajadores y de las obligaciones con los jubilados y beneficiarios se desprende que los fondos internos constituidos no son suficientes existirá un déficit de fondos que es preciso amortizar. Como comentamos anteriormente este déficit surgirá, en primer lugar, con los empleados activos y, en segundo lugar, con los jubilados y beneficiarios si los fondos internos constituidos no llegaran a cubrir el coste de sus compromisos. Esto no vuelve a dar la interpretación de que el legislador procura cuidar los intereses de los beneficiarios ya causados antes que los de los trabajadores activos.

El Real Decreto 1588/1999 establece que la amortización del déficit debe realizarse en un plazo máximo de quince años desde que se formaliza el plan de pensiones o desde que se modifican las especificaciones del mismo para permitir la integración de los derechos por servicios pasados y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios. Excepcionalmente este plazo de quince años puede ser ampliado a veinticinco años en el caso de las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles  en cuyo capital participen, directa o indirectamente, las Administraciones Públicas o entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas.

Para determinar la forma en que se debe realizar la amortización del déficit el Real Decreto 1588/1999 establece serie de limitaciones:  

- Que al cumplirse la mitad del periodo de amortización previsto en el plan de reequilibrio al menos se haya amortizado la mitad del déficit global.

- Que durante los años que dure el proceso de amortización del déficit al menos se amortice un 5% del déficit inicial.

Estas limitaciones nos obligan a plantear cuáles son los modelos de financiación que se pueden utilizar, y para ello también será necesario realizar una serie de interpretaciones.

En primer lugar deberá considerarse, al igual que en el caso del trasvase de los fondos internos constituidos, que para la amortización del déficit también es preciso individualizar el importe correspondiente a cada uno de los empleados activos así como el correspondiente, en su caso, a cada uno de los jubilados y beneficiarios. La normativa no establece ningún criterio específico de individualización, por lo que se podría emplear el criterio más oportuno, por ejemplo, una individualización del déficit por la proporción del compromiso con cada partícipe y beneficiario no constituido en fondo interno con respecto al déficit total.

En segundo lugar, y una vez individualizado el déficit, se deberá formular un plan de amortización del mismo para los empleados activos y, en su caso, otro para los jubilados y beneficiarios. En este sentido, las interpretaciones desarrolladas en el trasvase de los fondos internos constituidos son igualmente válidas en este caso y por tanto cabe plantearse las mismas dudas acerca de si el primero queda dependiente en plazos y cuantías del segundo, si ambos se solapan o por el contrario se desarrollarán de forma separada, todo ello teniendo en cuenta los mismos problemas en su interpretación.

En tercer lugar, cabría considerar que la amortización del déficit debe realizarse de forma homogénea y coherente entre todos los partícipe y beneficiarios por los mismos criterios expuestos en el trasvase de los fondos internos constituidos.

Por tanto, al plantear el modelo de financiación a utilizar, conforme a las limitaciones anteriores mencionadas, si consideramos la amortización del déficit de las obligaciones con jubilados y beneficiarios parecería claro que, como indicó D. J. Iñaki de la Peña Esteban en su artículo publicado en el nº 19 de esta revista, el único modelo que cumple con los requisitos del Real Decreto es el modelo externo de cuotas de amortización constantes, pues el resto de modelos incumplen alguno de ellos, al menos si el modelo de financiación se plantea con términos pospagables (en este artículo sólo se considera este método y el modelo francés). Para ello se pueden observar los cuadros 1 y 2.

 


No obstante, conviene realizar las siguientes matizaciones en el método de cuotas de amortización constantes:

-  Si los pagos son anuales postpagables, es preciso que el número de años para amortizar el déficit sea par, pues de lo contrario a la mitad del periodo de amortización del déficit no se habría llegado a amortizar el 50% del mismo. Para ello se puede observar el cuadro 3.


 
-  Si el número de años para amortizar el déficit es impar, es necesario que el número total de pagos sea par (considerando los mismos semestrales, trimestrales o mensuales), pues de lo contrario a la mitad del periodo de amortización del déficit no se habría llegado a amortizar el 50% del mismo. Para ello se pueden observar los cuadros 4 y 5.  

 


Si consideramos el método de amortización francés y los pagos son prepagables, o lo que es lo mismo, en el momento de iniciarse el plan de reequilibrio se amortiza una parte equivalente al término prepagable y el resto es lo que se incluye en el plan de amortización del déficit, este modelo cumple con los requisitos del Real Decreto 1588/1999. Para ello se puede observar el cuadro 6.

Si consideramos la amortización del déficit de los derechos reconocidos por servicios pasados con los empleados activos podrían existir otros modelos que cumplieran con los requisitos del Real Decreto, además del método de amortización de cuotas constantes.  

Puesto que es posible que determinados activos alcancen la fecha de jubilación con anterioridad a la finalización del plan de amortización del déficit su financiación se anticiparía para concluir antes de alcanzar la jubilación o, a más tardar, al año siguiente. En este caso cualquier otro modelo distinto a los considerados, de forma individual para cada partícipe, podría no cumplir con los requisitos mencionados, pero en su conjunto sí que se podría llegar a tener amortizado al menos el 50% del déficit inicial de todos los activos. El problema que se plantearía en considerar los límites de forma conjunta para todo el colectivo es que podría no llegar a amortizarse cada año al menos el 5% del déficit puesto que éste se habría anticipado en los primeros años. La pregunta sería la siguiente: ¿hay que considerar estos requisitos de forma individual o de forma colectiva?.

En el caso de amortizaciones de déficit de pasivos no plantearía especiales problemas y tanto el método de amortización de cuotas constantes como el método francés con términos prepagables podrían ser válidos, pues los requisitos del Real Decreto se cumplen tanto de forma individual como de forma colectiva.

En cambio, en el caso de amortizaciones de déficit de activos, si los requisitos han de considerarse de forma conjunta, podría no ser válido ninguno de los dos métodos pues al final del periodo de financiación los déficit amortizados de cada año podrían ser inferiores del 5%. Si, por el contrario, los déficit han de considerarse de forma individualizada ambos métodos podrían ser válidos. En consecuencia, parece claro que los límites determinados por la normativa deberán tenerse en cuenta de forma individual para cada partícipe.

Con relación al orden de prelación en la asignación individualizada de los déficit amortizados, de la redacción dada por el artículo 14 del Real Decreto 1588/1999, acerca de la amortización del déficit, se observa que no se distingue entre activos y pasivos por lo que el orden de prelación no sería el mismo que en el de la asignación de los fondos internos trasvasados y se podría interpretar el siguiente:

1º) Se retribuyen los intereses devengados por los déficit pendientes de trasvasar derivados de las obligaciones con los jubilados y beneficiarios y de los derechos por servicios pasados reconocidos de los empleados activos, sin que unos prevalezcan sobre los otros.

2º) Se disminuye el saldo pendiente de trasvasar por las obligaciones con los jubilados y beneficiarios y de los derechos por servicios pasados reconocidos de los empleados activos, sin que unos prevalezcan sobre los otros.

En este caso parece ser que el legislador no tiene preferencias a la hora de instrumentar adecuadamente los déficit y no se pronuncia acerca de si en primer lugar tienen preferencia los pasivos y en segundo lugar los activos, o viceversa. Si esta interpretación es correcta, se reforzaría la idea de que ambos planes de amortización de déficit, el de las obligaciones con los jubilados y beneficiarios y el de los derechos por servicios pasados reconocidos con los trabajadores, deberán de desarrollarse de forma independiente asumiendo, por tanto, que probablemente queden totalmente instrumentados los compromisos con parte de algunos activos antes que los compromisos con los jubilados y beneficiarios.

Con relación a la remuneración de los déficit pendientes de amortizar el Real Decreto establece las mismas normas que para el caso del trasvase de fondos constituidos.

Del análisis realizado al plan de amortización del déficit se desprende que, cuando los compromisos que se integran se corresponden con pasivos tanto el método de amortización de cuotas constantes como el método francés con términos prepagables son válidos y podrían considerarse otros métodos que no se han planteado en este artículo. Además las limitaciones establecidas en este caso se cumplirían tanto de forma individual como de forma conjunta para el colectivo. En cambio cuando los compromisos que se integran se corresponden con activos, aun siendo adecuado estos dos métodos de forma individual podrían no serlo de forma conjunta por no cumplirse las limitaciones establecidas por la norma.

Probablemente el legislador pretende, con las limitaciones establecidas, acotar algunos modelos financieros en los que se difiera en exceso la amortización del déficit, por ejemplo evitando que se utilice el modelo americano, pero se muestra indiferente en usar modelos generalmente aceptados donde la evolución del proceso de amortización sea más o menos estable, aunque en este caso tal interpretación choca con el título de la sección segunda del capítulo segundo «Condiciones mínimas del plan de reequilibrio», donde quedan recogidos los artículos analizados.

Para finalizar, y para poner un toque de humor a este artículo, me vienen a la memoria los cursos de ética periodística que Juanjo de la Iglesia expone en el programa de televisión «CQC» donde probablemente propondría un título a esta sección como el que sigue: «Condiciones para convertir el plan de reequilibrio en un callejón sin salida», o las declaraciones que realizaría a la «prensa rosa» nuestro vividor cubano Dinio: «Toy confundio».