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Nº 20 - Junio/Julio 2002 |
Artículo
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LAS
CONDICIONES MÍNIMAS DEL PLAN DE REEQUILIBRIO por
Carlos
García Hormigos Actuario El
objeto de este artículo es analizar la forma adecuada de desarrollar un
plan de reequilibrio y plantear
algunas dudas que surgen al respecto proponiendo interpretaciones a las
mismas. La forma de valorar los derechos por servicios pasados
reconocidos y las obligaciones con los jubilados y beneficiarios no son
objeto del artículo. Cuando
una empresa decide instrumentar sus compromisos por pensiones mediante
un plan de pensiones en ocasiones es habitual el reconocimiento de unos
derechos por servicios pasados en favor de sus trabajadores y unas
obligaciones reconocidas ante jubilados y beneficiarios que deberán
integrarse en el plan. Estos servicios pasados se corresponderán con
los compromisos devengados asumidos por la empresa y que están
vinculados a las contingencias que enumera el artículo 8.6 de la Ley
8/1987 de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (jubilación,
incapacidad y fallecimiento). En consecuencia, no se pueden integrar
como servicios pasados cualquier compromiso del empresario no vinculado
a alguna de estas contingencias, como por ejemplo los premios por antigüedad
o ayudas a estudios. La
integración de los servicios pasados debe realizarse en la forma
establecida por la normativa vigente y que se recoge en las
Disposiciones Transitorias 14ª, 15ª y 16ª de la Ley 30/1995 de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, desarrolladas por el
Real Decreto 1588/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre la
instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con
los trabajadores y beneficiarios. De
la valoración actuarial que cuantifique los derechos por servicios
pasados y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios se podrá
determinar qué parte está constituida mediante fondos internos y qué
parte no está constituida. Además se debe tener en cuenta que no se
podrán asignar fondos internos constituidos a los trabajadores activos
mientras no se hayan asignado con estos fondos todas las obligaciones
ante jubilados y beneficiarios. El
importe de los fondos constituidos se corresponderá con los saldos que
figuren en el balance de situación de la empresa, salvo que se acuerde
determinar una cifra distinta en el proceso de elaboración del plan de
reequilibrio y que dará lugar al correspondiente ajuste contable. Estos
fondos internos quedarán determinados por unos activos contables en
contrapartida a la dotación de provisiones en el pasivo contable por
los compromisos asumidos. De ello se desprende la posibilidad de que
exista un déficit de fondos o bien un equilibrio o un superávit,
conforme a las siguientes situaciones posibles:
El
plan de reequilibrio es el acuerdo alcanzado por la comisión de
promotora del plan de pensiones, o en su defecto la comisión de
control, y que establece la forma en que se han de integrar los derechos
por los servicios pasados reconocidos y las obligaciones ante jubilados
y beneficiarios, que abarca de forma separada el trasvase de los fondos
internos constituidos y, en su caso, la amortización del déficit.
También deberá incluir, entre otra documentación, un informe de la
valoración de los derechos reconocidos por servicios pasados y las
obligaciones ante jubilados y beneficiarios. El
acuerdo de la comisión de control vincula contractualmente a ésta con
relación la parte de los activos integrados en el balance de la empresa
que se corresponde con los fondos internos. Si bien es cierto que el
plan de reequilibrio surge del acuerdo tomado por la comisión
promotora, o de control, del plan, también es cierto que deberá
existir un acuerdo previo de la empresa con aquella comisión y que sea
relativo a la forma de traspasar e integrar en el fondo de pensiones los
fondos internos constituidos. De lo contrario esta comisión podría
llegar a extralimitarse en sus funciones y obligaciones. La
normativa establece una serie de condiciones de formulación del plan de
reequilibrio especificando, entre otras, las siguientes: -
Se debe imputar de forma individualizada la cuantía reconocida en
concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de
obligaciones ante jubilados y beneficiarios y, por tanto, que se
corresponda con los fondos internos constituidos y con el déficit. - Se debe desglosar por un lado de trasvase de los fondos internos
constituidos y por otro lado la amortización del déficit por los
fondos no constituidos, correspondientes de una parte al personal activo
y de otra parte al personal pasivo. - Se debe prever que, en todo momento, el plan de pensiones reciba
aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente
cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las
cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones
correspondientes a jubilados o beneficiarios.
El trasvase de los fondos constituidos
La
normativa establece que el trasvase de los fondos constituidos debe
realizarse en un plazo máximo de diez años desde que se formaliza el
plan de pensiones, o desde que se modifican las especificaciones del
mismo para permitir la integración de los derechos por servicios
pasados reconocidos y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
Para determinar la forma en que se realice el trasvase de estos fondos
el Real Decreto 1588/1999 no establece unas limitaciones adicionales,
como sucede en el caso de la amortización del déficit, circunstancia
que nos indica que el referido trasvase se puede hacer en la forma y
plazos que considere más oportuna la empresa y la comisión promotora,
o de control, del plan, respetando eso sí el plazo máximo de diez años.
Por lo tanto, si la empresa ha ido dotando unos fondos para cubrir estos
compromisos, con independencia de que los mismos sean o no suficientes,
la Dirección General de Seguros permite una cierta libertad a la hora
de obligarle a instrumentar fuera del balance de la compañía esta
parte de sus compromisos. Será,
por tanto, lógico considerar que en el trasvase de los activos por
estos fondos internos la empresa busque optimizar una serie de objetivos
diversos, entre otros, el impacto fiscal en su cuenta de resultados, el
coste financiero por la remuneración de los fondos pendientes de
trasvasar, o la adecuación de la estructura económica y financiera de
la empresa durante el periodo de trasvase con el objeto de no perjudicar
a su actividad y su objeto social. En este sentido se puede observar de
forma clara que el primer interesado en la forma de trasvasar los fondos
internos constituidos es la propia empresa, no la comisión promotora, o
de control, del plan y que ésta deberá adecuar sus intereses a los de
aquella aun cuando el acuerdo en el plan de reequilibrio lo deba adoptar
la mencionada comisión. Si
consideramos la optimización del trasvase de los fondos constituidos
desde el punto de vista fiscal la Disposición Transitoria 16ª de la
Ley 30/1995 regula el régimen fiscal transitorio en la acomodación de
los compromisos por pensiones, estableciendo que las contribuciones de
los promotores de Planes de Pensiones realizadas para dar cumplimiento a
lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 14ª y 15ª de la
presente Ley serán deducibles en el impuesto personal del promotor en
el ejercicio económico en que se haga efectiva la contribución. Además,
quedan exceptuadas de tal deducción las contribuciones a planes de
pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de
pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente
deducible. Por otra parte, la deducción se realizará por las
aportaciones que, cada año, se trasvasen al plan de pensiones, con un máximo
del 10%. Finalmente
mencionar que la parte objeto de deducción se corresponderá tanto por
la parte correspondiente a la amortización del principal (de los
derechos por servicios pasados reconocidos pendientes de trasvasar) como
por la parte correspondiente al devengo de intereses (remuneración de
los fondos constituidos pendientes de trasvasar), pues de la
interpretación de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 30/1995 se
entiende como contribuciones tanto una como otra, en virtud de las
obligaciones y los derechos establecidos en la Disposiciones
Transitorias 14ª y 15ª, desarrolladas por el Real Decreto 1588/1999, a
la vez que esta normativa considera como aportaciones al plan tanto unas
como otras. Si
consideramos la optimización del trasvase de los fondos constituidos
desde el punto de vista del coste financiero por la remuneración de los
fondos pendientes de trasvasar, la empresa deberá determinar qué
rendimiento obtiene de sus fondos internos, pues en la medida que éste
sea superior a la remuneración pactada en el plan de reequilibrio por
los fondos pendientes de trasvasar interesará ampliar el plazo del
trasvase. Si, por el contrario, el rendimiento que obtiene es inferior a
la remuneración de los fondos pendientes de trasvasar sería mejor
adelantar el periodo de financiación. Si
consideramos la optimización del trasvase de los fondos constituidos
desde el punto de vista de la adecuación de la estructura económica y
financiera de la empresa la decisión acerca de cuando y cómo realizar
el trasvase quedará sujeta a múltiples decisiones internas de la compañía
que no son objeto de determinación por parte de la comisión promotora,
o de control, del plan a la vez que serán muy particulares para cada
empresa. Por
otra parte, aunque sea cierta la libertad de decisión sobre la forma más
adecuada de realizar el plan de trasvase, también parece lógico
considerar que éste debe realizarse conforme a criterios homogéneos y
coherentes para todos los partícipes con el objeto de que el trasvase
no fuese discriminatorio entre estos. Para poder observar de una forma más
clara esta circunstancia debemos remitirnos al artículo 15 del Real
Decreto 1588/1999, donde el legislador procura defender los derechos y
los intereses de los trabajadores. En este artículo se especifica que,
en caso de extinción de la relación laboral, no puede minorarse el
importe ni restringirse la movilidad de los derechos consolidados de los
trabajadores, derivados de las aportaciones correspondientes a derechos
por servicios pasados efectivamente incorporados al plan de pensiones.
Además el plan de reequilibrio debe prever el tratamiento de los
derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en
las distintas situaciones que pueda presentar el trabajador, previas al
acaecimiento de las contingencias previstas por el plan de pensiones, y,
en particular, en el caso
de extinción de la relación laboral, a la vez que no se puede
disminuir el importe de los derechos reconocidos que se correspondan con
los fondos constituidos pendientes de trasvase o con el déficit
pendiente de amortizar, aunque sí puede restringirse la movilidad de
los mismos. Si
no existe una homogeneidad y coherencia en el trasvase individual de los
fondos internos constituidos de cada partícipe el plan de reequilibrio
podría incurrir en discriminación. Por ejemplo, supongamos que en el
caso de extinción de la relación laboral no se anticipa la financiación
de los fondos constituidos pendientes de trasvasar sino que el mismo
sigue realizándose en el plazo previsto. Si suponemos a dos partícipes
para los que a totalidad del trasvase se realizará, por el motivo que
sea, en cuatro y ocho años respectivamente y que pasados seis años
ambos causan baja en la empresa para incorporarse a otra entidad. El
primero podría movilizar la totalidad de sus derechos consolidados a
otro plan de pensiones o a un seguro colectivo, mientras que el segundo
solamente podría movilizar aquella parte que efectivamente haya sido
trasferida. En este caso el plan de reequilibrio podría incurrir en
discriminación y el partícipe perjudicado podría reclamar ante la
comisión de control del plan por el perjuicio ocasionado en sus
derechos. Por
lo tanto parece claro, aun cuando no quede reflejado explícitamente en
la normativa vigente, que debería existir homogeneidad y coherencia en
el trasvase de los fondos internos constituidos de cada partícipe, al
menos si no se anticipan los fondos pendientes de trasvasar al
extinguirse la relación laboral del trabajador, y con independencia de
que ello pudiera afectar al plan de trasvase óptimo de la empresa. Con
todo ello, la forma de realizar el trasvase de los fondos internos
constituidos será siempre específica y única para cada empresa y será
más o menos complejo adecuar los intereses del promotor y de los partícipes,
pudiendo proponerse los modelos de financiación generalmente aceptados
(método de cuotas de amortización constantes, método francés,
etc...) o cualquier otra fórmula que sea óptima para las partes
(transferencia de los fondos de una sola vez, en varios pagos
constantes, crecientes o decrecientes, etc.). Con
relación al orden de prelación en la asignación individualizada de
los fondos trasvasados, de la redacción dada por el artículo 13 del
Real Decreto 1588/1999, acerca de la transferencia de los fondos
constituidos, se podría considerar el siguiente orden de prelación en
la asignación de los fondos trasvasados: 1º) Se retribuyen los intereses devengados por los fondos
pendientes de trasvasar derivados de las obligaciones con los jubilados
y beneficiarios. 2º) Se disminuye el saldo pendiente de trasvasar por las
obligaciones con los jubilados y beneficiarios. 3º) Se retribuyen los intereses devengados por los fondos
pendientes de trasvasar derivados de los derechos por los servicios
pasados reconocidos con los trabajadores. 4º) Se disminuye el saldo pendiente de trasvasar por los
derechos por los servicios pasados reconocidos con los trabajadores. Puesto
que, al parecer, el legislador pretende instrumentar en primer lugar los
compromisos y obligaciones con los jubilados y beneficiarios, el plan de
trasvase de los fondos constituidos de estos tendría en cualquier caso
preferencia sobre el plan de trasvase de los fondos constituidos por los
derechos por servicios pasados reconocidos a los trabajadores y, en
consecuencia, este plan de trasvase dependerá en plazos y cuantías de
aquel pudiendo interpretarse la obligación de que este sea diferido
hasta que no se hayan trasvasado todas las obligaciones con los
jubilados y beneficiarios. Por otra parte también puede interpretarse,
si los planes de trasvase de fondos se desarrollan de una forma
rigurosa, que ambos pueden solaparse en la medida que existan empleados
activos que causen el derecho a una prestación con anterioridad a la
finalización del periodo de trasvase previsto en el plan de
reequilibrio, pues la normativa establece que, a más tardar, en el
plazo máximo de un año desde el acaecimiento de la contingencia deberán
abonarse al plan de pensiones las cantidades precisas para la completa
integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes de
trasvasar, para el caso de los partícipes. Si
esta interpretación es correcta podría producirse la incongruencia de
que quedara instrumentado el compromiso con una parte de los empleados
activos que causen el derecho a una prestación con anterioridad a la
instrumentación de los compromisos con todos los jubilados y
beneficiarios, si el trasvase de los fondos constituidos de los mismos
se realiza en un plazo superior al de producirse una contingencia
cubierta en cualquiera de los empleados activos (esta circunstancia es
difícilmente controlable por cuanto la contingencia puede ser el
fallecimiento o la incapacidad, entre otras). Por
otra parte cabría interpretar que, de producirse esta situación, ateniéndose
a la normativa vigente, se debiera de anticipar obligatoriamente todos
los fondos constituidos pendientes de trasvasar por las obligaciones con
jubilados y beneficiarios antes de anticipar los fondos constituidos
pendientes de trasvasar de los activos que causaran el derecho a
percibir una prestación y con el objeto de atenerse al anterior orden
de prelación. En este caso sería recomendable, aunque no se haya
especificado como requisito obligatorio en la normativa vigente, que, en
cualquier caso, el trasvase de los fondos internos constituidos
derivados de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios se
realizara de una sola vez y al inicio del plan de reequilibrio. De esta
forma la empresa no tendría incertidumbre alguna en lo relativo a las
fechas de trasvase de estos fondos internos por la obligaciones con
jubilados y beneficiarios, a la vez que se podría cumplir de forma
rigurosa con lo establecido en el Real Decreto. Pero ¿qué sentido
tendría establecer un plazo máximo de diez años que no puede
cumplirse? ¿O acaso una norma de carácter fiscal desvirtúa una
normativa de tipo social? Puesto
que ambas interpretaciones son extremas y afectan, de una u otra forma,
al plan de trasvase de fondos de los activos y de los pasivos, y que
además puede llegar a resultar imposible
atenerse estrictamente a la normativa desarrollada por el Real
Decreto 1588/1999 parece más lógico creer que ambos planes de trasvase
de fondos, el de las obligaciones con los jubilados y beneficiarios y el
de los derechos por servicios pasados reconocidos con los trabajadores,
deberán de desarrollarse de forma independiente, aun asumiendo que
probablemente queden instrumentados los compromisos con parte de algunos
activos antes que los compromisos con los jubilados y beneficiarios y
que ello podría suponer la discriminación de unos frente a otros. Por
ello, la Dirección General de Seguros debería aclarar esta
circunstancia. Con
relación a la remuneración de los fondos constituidos pendientes de
trasvasar la normativa establece que las posiciones acreedoras del plan
de pensiones derivadas del plan de transferencia de los fondos
constituidos deben ser remuneradas al tipo de interés que establezca el
plan de reequilibrio. Por
otra parte distingue el tipo de remuneración, según se trate de
integrar unos compromisos de aportación definida o unos compromisos de
prestación definida. En efecto, cuando se trate de derechos por
servicios pasados determinados en régimen de prestación definida,
correspondientes a contingencias del plan de pensiones igualmente de
prestación definida, así como de las obligaciones ante jubilados y
beneficiarios, los fondos constituidos pendientes de trasvase deben
retribuirse a un tipo de interés que no podrá ser inferior al interés
técnico aplicado en la determinación de tales derechos por servicios
pasados u obligaciones. En el caso contrario si que sería posible
determinar una remuneración inferior. Además,
el Real Decreto establece en todo caso un tipo máximo de remuneración
que será el tipo de interés de la Deuda Pública española a quince años,
incrementado en un 50 por ciento, salvo que éste fuese inferior al
interés técnico utilizado en la valoración del reconocimiento de
derechos por servicios pasados en régimen de prestación definida con
prestaciones igualmente de prestación definida, en cuyo caso el tipo
aplicable a la remuneración sería ese interés técnico. Del
análisis realizado al plan de trasvase de los fondos constituidos se
desprende que, cuando los compromisos que se integran se corresponden
exclusivamente con activos o pasivos, el Real Decreto 1588/1999 no
plantea dudas relevantes; en cambio, si existen a la vez compromisos con
unos y obligaciones con otros es de difícil interpretación la
normativa y, en ocasiones, podría no llegar a ser aplicable con todo su
rigor. Adicionalmente,
el Real Decreto atribuye competencias a las comisiones promotoras, o de
control, de los planes de pensiones que podrían ser contrarias a
derecho en la medida en que sus intereses no se adecuan a los de la
propia empresa, concretamente en lo relativo a la forma de establecer el
trasvase de los fondos internos constituidos. Esta problemática
requerirá de un pronunciamiento por parte de las autoridades
competentes, pues se obliga a las comisiones de los planes de pensiones
a adoptar unos acuerdos para los que podrían no estar habilitadas. La amortización del déficit de los fondos no
constituidos
Si de la valoración actuarial del reconocimiento de los derechos por
servicios pasados con los trabajadores y de las obligaciones con los
jubilados y beneficiarios se desprende que los fondos internos
constituidos no son suficientes existirá un déficit de fondos que es
preciso amortizar. Como comentamos anteriormente este déficit surgirá,
en primer lugar, con los empleados activos y, en segundo lugar, con los
jubilados y beneficiarios si los fondos internos constituidos no
llegaran a cubrir el coste de sus compromisos. Esto no vuelve a dar la
interpretación de que el legislador procura cuidar los intereses de los
beneficiarios ya causados antes que los de los trabajadores activos. El Real Decreto 1588/1999 establece que la amortización del déficit
debe realizarse en un plazo máximo de quince años desde que se
formaliza el plan de pensiones o desde que se modifican las
especificaciones del mismo para permitir la integración de los derechos
por servicios pasados y las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
Excepcionalmente este plazo de quince años puede ser ampliado a
veinticinco años en el caso de las entidades públicas empresariales y
a las sociedades mercantiles en cuyo capital participen, directa o indirectamente, las
Administraciones Públicas o entidades u organismos vinculados o
dependientes de las mismas. Para determinar la forma en que se debe realizar la amortización del déficit
el Real Decreto 1588/1999 establece serie de limitaciones: -
Que al cumplirse la mitad del periodo de amortización previsto en el
plan de reequilibrio al menos se haya amortizado la mitad del déficit
global. -
Que durante los años que dure el proceso de amortización del déficit
al menos se amortice un 5% del déficit inicial. Estas limitaciones nos obligan a plantear cuáles son los modelos de
financiación que se pueden utilizar, y para ello también será
necesario realizar una serie de interpretaciones. En primer lugar deberá considerarse, al igual que en el caso del
trasvase de los fondos internos constituidos, que para la amortización
del déficit también es preciso individualizar el importe
correspondiente a cada uno de los empleados activos así como el
correspondiente, en su caso, a cada uno de los jubilados y
beneficiarios. La normativa no establece ningún criterio específico de
individualización, por lo que se podría emplear el criterio más
oportuno, por ejemplo, una individualización del déficit por la
proporción del compromiso con cada partícipe y beneficiario no
constituido en fondo interno con respecto al déficit total. En segundo lugar, y una vez individualizado el déficit, se deberá
formular un plan de amortización del mismo para los empleados activos
y, en su caso, otro para los jubilados y beneficiarios. En este sentido,
las interpretaciones desarrolladas en el trasvase de los fondos internos
constituidos son igualmente válidas en este caso y por tanto cabe
plantearse las mismas dudas acerca de si el primero queda dependiente en
plazos y cuantías del segundo, si ambos se solapan o por el contrario
se desarrollarán de forma separada, todo ello teniendo en cuenta los
mismos problemas en su interpretación. En tercer lugar, cabría considerar que la amortización del déficit
debe realizarse de forma homogénea y coherente entre todos los partícipe
y beneficiarios por los mismos criterios expuestos en el trasvase de los
fondos internos constituidos. Por tanto, al plantear el modelo de financiación a utilizar, conforme a
las limitaciones anteriores mencionadas, si consideramos la amortización
del déficit de las obligaciones con jubilados y beneficiarios parecería
claro que, como indicó D. J. Iñaki de la Peña Esteban en su artículo
publicado en el nº 19 de esta revista, el único modelo que cumple con
los requisitos del Real Decreto es el modelo externo de cuotas de
amortización constantes, pues el resto de modelos incumplen alguno de
ellos, al menos si el modelo de financiación se plantea con términos
pospagables (en este artículo sólo se considera este método y el
modelo francés). Para ello se pueden observar los cuadros 1 y 2.
-
Si los pagos son anuales postpagables, es preciso que el número
de años para amortizar el déficit sea par, pues de lo contrario a la
mitad del periodo de amortización del déficit no se habría llegado a
amortizar el 50% del mismo. Para ello se puede observar el cuadro 3.
Si consideramos la amortización del déficit de los derechos
reconocidos por servicios pasados con los empleados activos podrían
existir otros modelos que cumplieran con los requisitos del Real
Decreto, además del método de amortización de cuotas constantes. Puesto que es posible que determinados activos alcancen la fecha de
jubilación con anterioridad a la finalización del plan de amortización
del déficit su financiación se anticiparía para concluir antes de
alcanzar la jubilación o, a más tardar, al año siguiente. En este
caso cualquier otro modelo distinto a los considerados, de forma
individual para cada partícipe, podría no cumplir con los requisitos
mencionados, pero en su conjunto sí que se podría llegar a tener
amortizado al menos el 50% del déficit inicial de todos los activos. El
problema que se plantearía en considerar los límites de forma conjunta
para todo el colectivo es que podría no llegar a amortizarse cada año
al menos el 5% del déficit puesto que éste se habría anticipado en
los primeros años. La pregunta sería la siguiente: ¿hay que
considerar estos requisitos de forma individual o de forma colectiva?. En el caso de amortizaciones de déficit de pasivos no plantearía
especiales problemas y tanto el método de amortización de cuotas
constantes como el método francés con términos prepagables podrían
ser válidos, pues los requisitos del Real Decreto se cumplen tanto de
forma individual como de forma colectiva. En cambio, en el caso de amortizaciones de déficit de activos, si los
requisitos han de considerarse de forma conjunta, podría no ser válido
ninguno de los dos métodos pues al final del periodo de financiación
los déficit amortizados de cada año podrían ser inferiores del 5%.
Si, por el contrario, los déficit han de considerarse de forma
individualizada ambos métodos podrían ser válidos. En consecuencia,
parece claro que los límites determinados por la normativa deberán
tenerse en cuenta de forma individual para cada partícipe. Con
relación al orden de prelación en la asignación individualizada de
los déficit amortizados, de la redacción dada por el artículo 14 del
Real Decreto 1588/1999, acerca de la amortización del déficit, se
observa que no se distingue entre activos y pasivos por lo que el orden
de prelación no sería el mismo que en el de la asignación de los
fondos internos trasvasados y se podría interpretar el siguiente: 1º)
Se retribuyen los intereses devengados por los déficit pendientes de
trasvasar derivados de las obligaciones con los jubilados y
beneficiarios y de los derechos por servicios pasados reconocidos de los
empleados activos, sin que unos prevalezcan sobre los otros. 2º)
Se disminuye el saldo pendiente de trasvasar por las obligaciones con
los jubilados y beneficiarios y de los derechos por servicios pasados
reconocidos de los empleados activos, sin que unos prevalezcan sobre los
otros. En
este caso parece ser que el legislador no tiene preferencias a la hora
de instrumentar adecuadamente los déficit y no se pronuncia acerca de
si en primer lugar tienen preferencia los pasivos y en segundo lugar los
activos, o viceversa. Si esta interpretación es correcta, se reforzaría
la idea de que ambos planes de amortización de déficit, el de las
obligaciones con los jubilados y beneficiarios y el de los derechos por
servicios pasados reconocidos con los trabajadores, deberán de
desarrollarse de forma independiente asumiendo, por tanto, que
probablemente queden totalmente instrumentados los compromisos con parte
de algunos activos antes que los compromisos con los jubilados y
beneficiarios. Con
relación a la remuneración de los déficit pendientes de amortizar el
Real Decreto establece las mismas normas que para el caso del trasvase
de fondos constituidos. Del
análisis realizado al plan de amortización del déficit se desprende
que, cuando los compromisos que se integran se corresponden con pasivos
tanto el método de amortización de cuotas constantes como el método
francés con términos prepagables son válidos y podrían considerarse
otros métodos que no se han planteado en este artículo. Además las
limitaciones establecidas en este caso se cumplirían tanto de forma
individual como de forma conjunta para el colectivo. En cambio cuando
los compromisos que se integran se corresponden con activos, aun siendo
adecuado estos dos métodos de forma individual podrían no serlo de
forma conjunta por no cumplirse las limitaciones establecidas por la
norma. Probablemente
el legislador pretende, con las limitaciones establecidas, acotar
algunos modelos financieros en los que se difiera en exceso la
amortización del déficit, por ejemplo evitando que se utilice el
modelo americano, pero se muestra indiferente en usar modelos
generalmente aceptados donde la evolución del proceso de amortización
sea más o menos estable, aunque en este caso tal interpretación choca
con el título de la sección segunda del capítulo segundo «Condiciones
mínimas del plan de reequilibrio», donde quedan recogidos los artículos
analizados. Para finalizar, y para poner un toque de humor a este artículo, me vienen a la memoria los cursos de ética periodística que Juanjo de la Iglesia expone en el programa de televisión «CQC» donde probablemente propondría un título a esta sección como el que sigue: «Condiciones para convertir el plan de reequilibrio en un callejón sin salida», o las declaraciones que realizaría a la «prensa rosa» nuestro vividor cubano Dinio: «Toy confundio». |