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Nº 20 - Junio/Julio 2002 |
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En
el número 17 de la revista ACTUARIOS dio comienzo esta sección cuyo
objetivo es hacer un recorrido histórico a través de los Anales del
Instituto, comenzando en el primer número, publicado en el año 1943,
hasta la actualidad. En esta sección, desde una narración en primera
persona, se va haciendo una elaborada sinopsis de los Anales del
Instituto, desde su
nacimiento hasta el último
número publicado.
Oscar Navarro Ortega Actuario
Seguros, años en los que dio la «fisonomía
y el carácter específico a la acción tutelar del Estado sobre las
entidades aseguradoras». Fue
uno de los encargados de plasmar en disposiciones útiles y eficaces los
preceptos de la Ley de 14 de mayo de 1908 y del Reglamento dictado para
su aplicación. Era en definitiva, el maestro a quien muchos de los
Actuarios de entonces, siguieron y reconocieron como técnico actuario. Posteriormente,
se resume la conferencia complementaria a las sesiones celebradas por el
Instituto, dada por D. Corrado Gini, profesor de la Facultad de Ciencias
Estadísticas, Biológicas y Actuariales de la Universidad de Roma. En
esta conferencia, hace referencia a la necesidad de recurrir a la técnica
estadística al ser una «Técnica apropiada para el estudio
cuantitativo de los fenómenos que precisan colecciones o masas de
observaciones (fenómenos colectivos o de masa)», haciendo un breve
resumen de todos los conceptos estadísticos relativos a los seguros de
masas, como por ejemplo la Ley de los grandes números, el concepto de
probabilidad y del azar, el principio de la compensación de los errores
accidentales, el principio del predominio de las causas constantes, el
análisis de la variación, la teoría de las estimaciones y las
aplicaciones de la teoría de la dispersión. Asimismo, analiza las
contradicciones y los peligros de la Estadística. El
Sr. Don José Mª Echeverría realiza una ponencia sobre «la cancelación
de anticipos en el seguro dotal», en la que nos describe que en España,
al examinar los condicionados generales de las pólizas correspondientes
a seguros del Ramo de Vida, nos encontramos que en aquellas
combinaciones de seguros en las que se concede al contratante el derecho
a Rescate, igualmente se concede el de Anticipo por un importe variable
en función de aquél; debiendo ser necesario la regularización de
estos derechos en condicionados de pólizas diferentes, dadas las
especiales características de algunas combinaciones de seguros. Tal
es el caso del Seguro Dotal con reembolso de primas, en el que la
entrega de la cantidad pactada no se verifica en el momento en que el
fallecimiento del asegurado ocurre, sino queda supeditado a la vida del
niño en quien recayó la designación de beneficiario, plazo durante el
cual el factor de intereses juega un papel muy importante. Una
alternativa sería incluir en el condicionado de las pólizas, la
obligatoriedad del incremento de intereses de anticipo con la cuota de
un seguro temporal, que permitiera cancelar automáticamente la deuda al
fallecimiento del contratante. Aunque, para evitar el riesgo de que
existan contrataciones de seguros de muerte exentos de reconocimiento médico,
sería más adecuado establecer un sistema mixto, basado en cuotas
variables y fijas de la forma siguiente: En
primer lugar, se regularía el riesgo mediante un Seguro Temporal que
cubriese cada año el valor actual de los intereses de anticipo que
pudiesen quedar pendientes de pago hasta el vencimiento de la póliza. En
segundo lugar, el sistema se fundamenta en la simultánea contratación
de un seguro de anualidades, cuyo importe se satisfaría acumulando los
intereses del anticipo, descontando del importe del anticipo que se
conceda, la prima única correspondiente al seguro de anualidades por la
cuantía de los intereses calculados sobre el total del anticipo, con lo
que en definitiva, únicamente se incrementaría el tipo de interés en
cada caso. De esta forma, no sólo se evitaría la aparición de
reservas matemáticas negativas en el caso de coincidencia entre la
duración del pago de primas y la cobertura del riesgo, sino que además
es la solución más sencilla desde el punto de vista administrativo, ya
que sólo se precisa un cálculo en el momento de conceder el anticipo,
y otro en la fecha de su liquidación, manteniéndose constantes los
intereses durante toda la vigencia de aquél. Posteriormente,
D. Antonio Segurado hace un análisis de la valoración amortizativa y
su incorporación a la legislación española de seguros. La
Ley de Seguros de 14 de mayo de 1908 y el Reglamento de 2 de febrero de
1912, dejaron establecidas las normas de valoración aplicables a la
redacción del Balance y de la cuenta de Pérdidas y Ganancias que debían
formular las Compañías Aseguradoras. Se analiza como la legislación
de Seguros ha pasado de la valoración según el precio de compra a la
valoración según la cotización de los títulos, del de cotización
promedia al de amortización y de éste a un valor convencional fijado
de forma arbitraria. Asimismo, se hace mención especial a como los
legisladores españoles han reconocido la naturaleza especial de las
reservas matemáticas, estableciendo normas de valoración distintas
para los valores afectos a ellas. Don
Jacinto Fenoll Ceva nos describe en su ponencia, el método de cálculo
de una renta vitalicia inmediata sobre varias vidas pagadera por cuotas
variables según las que sobrevivan. Don
Francisco Fornés Rubio, nos describe, en su ponencia desarrollada en
las sesiones científicas del Instituto, los Sistemas de Previsión
Social. En
primer lugar nos da su opinión sobre las distintas normas que la
legislación de esos años aplica a la Sociedades Anónimas de Seguros y
a las Mutualidades. La legislación obligaba a las Compañías a pasar
un riguroso control y al cumplimiento de una serie de obligaciones con
el objetivo de garantizar a los asegurados el cumplimiento de las
obligaciones contratadas. En cambio, si el seguro se realizaba por medio
de una Mutualidad exceptuada, o Montepíos y Mutualidades de Previsión
Social, la legislación no obligaba ni a la cobertura ni a la constitución
de reservas. En consecuencia, las Mutualidades, en caso de que las
cuotas no fueran suficientes para atender los subsidios, proceden a
cobrar una derrama de compensación, disminuyéndose, especialmente en
pensiones, los subsidios en la proporción correspondiente. Concluye
el Sr. Fornés que «la posibilidad de acudir a la derrama, puede
sustituir un fondo de reserva que para desviaciones constituyan las
Sociedades Anónimas, pero nunca debe poder sustituir las reservas técnicas
necesarias e indispensables para el desarrollo del Seguro. La diferencia
entre una Compañía de Seguros y una Mutualidad no consiste más que en
la distribución de beneficios y en la posible reducción de gastos; los
sobrantes de la Mutualidad se deben destinar a mejorar las prestaciones
o a rebajar primas de los propios asociados y, en las Compañías de
Seguros, se destinan a distribuir dividendos a los accionistas que han
aportado el capital. Por lo tanto, no debe admitirse de ninguna forma
que una derrama garantice las obligaciones que a priori se conozca que
no cubre desviaciones de siniestralidad, sino que ha de cubrir defectos
de la propia prima del Seguro.» Una
vez fijados estos dos conceptos, analiza cuáles son las primas técnicas
que deben establecerse para cubrir los riesgos asegurados por los Montepíos
y por la Mutualidades, riesgos para los que en muchos casos, no existen
estadísticas ni tablas de probabilidades que permitan la correcta
fijación para lograr el cumplimiento de las obligaciones contratadas.
Realiza una descripción de las distintas Entidades de Previsión Social
(Mutualidades y Montepíos, Cajas de Empresa, y Montepíos Laborales) y
de las prestaciones que suelen «conceder» cada una de ellas, y
concluye sobre como estimar las primas técnicas para cada una de las
Entidades de Previsión Social y prestación asegurada. Sobre
esta ponencia contestan D. Lorenzo Gil Peláez y D. Juan Serra Perpiñá. D.
Lorenzo Gil Peláez comienza su contestación diferenciando entre «estabilización
actuarial» y «estabilización estadística», y añadiendo que no está
de acuerdo con la definición que el Sr. Fornés hace sobre grupo
estabilizado. Según el Sr. Gil Peláez, un grupo está estabilizado
cuando mantiene una estructura constante, motivada exclusivamente por la
compensación entre sí de las leyes que rigen la nutrición y eliminación
del grupo, y no cuando tiene una composición proporcional a la población
del país como explicaba el Sr. Fornés. El
Sr. Gil Peláez explica que la ponencia del Sr. Fornés adolece
fundamentalmente del principio de generalización falsa, ya que plantea
el problema comparativo de los Sistemas «reparto de cobertura de
capitales» y «prima media en capitalización individual» en el caso
particular de un grupo cuyo único riesgo es el de jubilación, y después
de haber demostrado que la prima media en el primer Sistema es menor que
en el segundo, llega a la conclusión de que ésta disminuye a través
del tiempo hasta hacerse menor que la primera. Esto es lógico ya que se
realiza sobre un grupo estabilizado estadísticamente y no
actuarialmente. Y esto es cierto con el riesgo de jubilación, pero no
con los otros. El
Sr. Serra Perpiñá enfoca sus comentarios en la misma línea que el Sr.
Gil Peláez. No esta de acuerdo con la definición dada por el Sr. Fornés
sobre la «población estabilizada», definiéndola como «aquella que
mantiene sensiblemente su edad media o que mantiene el mismo coeficiente
anual de mortalidad.» Y después de esta consideración, establece el
sistema financiero que a su juicio, se deberían aplicar a los Seguros
Sociales. Finalmente,
los Anales del Instituto de Actuarios de los años 1946 y 1947 finalizan
con un resumen de la Reunión Internacional de Técnicos de Seguros que,
para tratar sobre los «Riesgos Catastróficos», se llevó a cabo en
julio de 1947 en la ciudad de Santander, y a la que asistieron técnicos
de todo el mundo. En
dicha reunión se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.
Se reconoce la existencia del riesgo catastrófico y se
recomienda la posibilidad de su cobertura por el seguro Privado,
habiendo estado hasta la fecha generalmente excluido del ámbito de los
Seguros Privados. 2.
Se reconoce la dificultad de establecer una definición concreta
de riesgo catastrófico, aunque se puede anticipar una definición que
debe ser estudiada y por los organismos de los países participantes en
la Reunión. 3.
Quedan excluidos los riesgos resultantes de conflictos armados,
excepto en el caso de los riesgos de guerra de los transportes marítimos,
que no están excluidos más que en la medida en que la cobertura de los
mismos no sería asegurada por los medios ordinarios del seguro marítimo. 4.
Se acuerda la colaboración entre los países participantes con
el fin de permitir el estudio de la posibilidad de cobertura de riesgos
catastróficos. 5.
Se organizará una oficina que, en cuanto surja la posibilidad de
seguro, será la encargada de: fijar la prima del riesgo de catástrofe,
formar las reservas de seguridad, y de establecer la descripción geográfica
de los riesgos y el establecimiento del importe total de los riesgos de
cada una de las zonas geográficas. |