Nº 18 - Abril/Mayo 2000

Artículo

 

INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE SEGUROS.

Isabel Casares San José-Marti.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre,  de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados configura en su disposición adicional undécima, apartado 19, y en sus disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta el régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en nuestro país, con el objeto de proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia o dificultades económicas de la empresa.

Esta ley recoge la obligación de externalizar los fondos internos que tienen las empresas para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones de sus trabajadores con el fin de garantizar la gestión de las mismas y ofrecer mayores garantías para los empleados, ya que quedan desligados de las fluctuaciones financieras de la empresa. Esta obligación tiene como período máximo de adaptación el 1 de enero del año 2001.

El Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios entra en vigor el 16/11/1999 y desarrolla, con carácter permanente, dichas disposiciones conocidas como régimen de adaptación o acomodación de los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización. Este régimen transitorio de adaptación se mantendrá como mínimo los próximos diez años siendo extensible incluso hasta quince años o más, en determinados supuestos excepcionales.

Este proceso va a suponer el trasladar la gestión de los recursos que instrumentan compromisos por pensiones a entidades especializadas en la gestión e inversión financieras, entidades gestoras de fondos de pensiones y entidades aseguradoras.

Los compromisos por pensiones deberán instrumentarse desde el momento en que se inicie el devengo de su coste (incluyendo las prestaciones causadas), mediante uno o varios contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o una combinación de ambos. En este artículo se desarrolla la instrumentación de los compromisos por pensiones únicamente mediante contratos de seguros, así como las condiciones que se deben cumplir para adaptar los seguros preexistentes y los compromisos aún no adaptados, bien sea directamente o a través del plan de financiación previsto para facilitar la adaptación de los compromisos mediante contratos de seguro.

Al instrumentarse la obligación y responsabilidad de las empresas por dichos compromisos, se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en los contratos de seguro. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos asumidos constituirá infracción muy grave en materia laboral.

Cuando se contemple la participación de los trabajadores en la financiación de los compromisos por pensiones, tal financiación deberá integrarse de forma inmediata en un contrato de seguro, según lo acordado en el convenio colectivo.

La instrumentación de los compromisos por pensiones se deberá realizar aún cuando la adquisición o mantenimiento de los derechos derivados del compromiso se condicione al cumplimiento de determinados requisitos. No se incluirán los compromisos vinculados a contingencias no dinerarias.

Excepcionalmente, las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores, podrán mantener en fondo interno sus compromisos asumidos antes del 10/5/96 y sólo para el personal ingresado antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento (excepto personal procedente de otra entidad con fondo interno ya establecido).Las entidades que pretendan acogerse a este régimen transitorio deberán solicitarlo al Ministerio de Economía y Hacienda antes del 1/1/01. Las provisiones integrantes deberán estar constituidas de conformidad a las normas contables, con criterios al menos tan rigurosos como los de los planes de pensiones. Para los compromisos de prestación definida, si fuera una dotación de provisión complementaria, ésta se podrá realizar en un plazo máximo de 10 años desde la fecha de solicitud de la autorización. La entidad deberá informar anualmente a los trabajadores sobre los compromisos por pensiones y sobre las prestaciones.

Definiciones.

Se entenderá por EMPRESA a:

- Las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan nacionalidad española, domicilio en territorio nacional o cuyo principal establecimiento o explotación radique en el mismo.

-Las personas físicas, en cuanto asuman con sus trabajadores compromisos por pensiones.

-Las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores compromisos por pensiones.

-Las entidades extranjeras con agencias, sucursales y establecimientos en territorio nacional.

-En el ámbito del sector público se considerarán empresas a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles  en cuyo capital participen, directa o indirectamente,  las Administraciones Públicas o  entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas.

COMPROMISOS POR PENSIONES:

-Son los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en Convenio Colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones vinculadas a las contingencias establecidas.

-Aquéllos que la empresa no haya suspendido unilateralmente, aun cuando el convenio colectivo o disposición equivalente le atribuya esta facultad.

Contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro

Destacamos las siguientes características fundamentales:

-Los contratos de seguro deberán ser celebrados con entidades aseguradoras autorizadas para operar en España.

-Se podrá realizar un contrato de seguro específico para las coberturas de invalidez o fallecimiento por accidente o enfermedad.

-El contrato de seguro deberá formalizarse a través de una póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones.

-Excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el mismo compromisos por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento.

-Los compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo contrato de seguro, no obstante, será admisible la instrumentación en varios contratos en función de las distintas contingencias y obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados en función de las variables demográficas, grado de exposición al riesgo en las condiciones de trabajo, así como en atención a la clasificación profesional u otros factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo.

-El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el Asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza.

-Obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.

-Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial.

-Sólo se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la inversión es asumido por el tomador, para la contingencia de jubilación en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de prestación definida.

-No se admiten distintas empresas en un mismo contrato de seguro.

-Las aportaciones voluntarias de los trabajadores no vinculadas a los compromisos por pensiones deberán formalizarse en póliza aparte.

Elementos personales.

TOMADOR DEL SEGURO=EMPRESA (obligada al pago de las primas)

TOMADOR DEL SEGURO=EMPRESA POR CUENTA DE LOS TRABAJADORES (en la parte correspondiente a las aportaciones de prima de los mismos)

ASEGURADO=TRABAJADOR

BENEFICIARIO=Personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos

Derecho de rescate.

Sólo podrá ejercerse en los siguientes casos:

-Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento. En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.

-Para integrar todos o parte de los compromisos en otro contrato.

-En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.

-En caso de desempleo de larga duración o enfermedad grave.

Cuantificación del derecho de rescate.

-Cuando en el contrato se garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado 2, párrafo a) del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, la cuantía del derecho de rescate no puede ser menor al valor de realización (valor del mercado) de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes.

-Como mínimo será igual al importe de las provisiones técnicas de la póliza o las correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según se trate.

-Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones, el mismo no será repercutible en el derecho de rescate.

-A la cuantía del derecho de rescate no se podrá aplicar ningún tipo de penalización o descuentos.

Pago del derecho de rescate.

-En caso de rescate por minoración o supresión de los compromisos, por la parte de primas no imputadas fiscalmente a los trabajadores se abonará al tomador.

-En caso de desempleo de larga duración o enfermedad grave se paga al trabajador.

-En el resto de los casos se abonará a la nueva aseguradora.

-Será admisible que el pago del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos necesarios para hacer el cambio de titularidad.

Derecho de reducción.

Se podrá optar a la reducción del pago de primas, siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones integrados en la póliza, si la reducción proviene de una variación de los compromisos, es preciso que tal variación figure en el convenio colectivo.

Anticipos.

No se podrán conceder anticipos sobre la prestación asegurada.

Cesión o pignoración.

El tomador no podrá ceder o pignorar la póliza.

Participación en beneficios.

La participación en los beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro, sólo podrán destinarse:

-Al aumento de las prestaciones aseguradas.

-Al pago de las primas futuras.

-Abonándose en efectivo al tomador, por la parte de las primas no imputadas fiscalmente.

En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en ejercicios posteriores, dentro de periodos no superiores a cinco años.

Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o suspensión del compromiso.

Deberá especificarse si existen y no podrán ser inferiores a los derechos de rescate, reducción o extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas.

En cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez, podrá pactarse el mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma.

Régimen financiero y actuarial.

La entidad aseguradora podrá identificar en el conjunto de sus activos, las inversiones correspondientes a las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones, o bien tener agrupadas las carteras de inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una duración similar.

Las inversiones de un mismo contrato deberán ser gestionadas colectivamente, nunca asignadas individualmente a asegurados o beneficiarios.

Las inversiones deben materializarse en activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de valoración de tales activos.

El tipo de interés técnico se establecerá según las normas contenidas en el Reglamente de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Información a asegurados y beneficiarios.

Además de las normas de información de carácter general aplicables en los contratos de seguros de vida, al menos anualmente, el trabajador y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato, deberán recibir una certificación de la entidad aseguradora sobre:

El número de póliza.

-La situación individualizada del pago de las primas.

-Los rescates y reducciones efectuados en el año.

-Las coberturas individualmente garantizadas.

-La prima imputada fiscalmente en cada año natural.

-Las provisiones técnicas acumuladas individualmente al término de cada año, en caso de imputación fiscal de las primas al asegurado.

-Certificado de seguro a la incorporación a la póliza o en la renovación de la misma en el caso de seguros temporales.

-En el caso de rescate por cambio de entidad y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad como el tomador, deben comunicar dicha circunstancia.

Plan de financiación.

-Financiación de la prima única que represente el coste del compromiso correspondiente a beneficiarios por prestaciones causadas con anterioridad a la formalización del contrato de seguro o el coste del compromiso devengado con anterioridad a la formalización del contrato de los trabajadores en activo.

-Duración máxima de 10 años contados desde la fecha de formalización del contrato de seguro.

-Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por resolución motivada, un plazo superior al máximo previsto (10 años) o al acordado inicialmente, cuando concurran circunstancias que comprometan la solvencia o la capacidad financiera de la empresa, y medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva. El plazo total del plan de financiación no podrá exceder de 15 años.

-Los términos anuales de la financiación serán constantes o decrecientes.

-El tipo de interés de la financiación será al menos igual al utilizado para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación.

-Será admisible el pago de los términos amortizativos mediante la transferencia de distintos elementos patrimoniales a valor de mercado.

-Al comienzo de cada ejercicio deberá haberse pagado lo suficiente para cubrir el coste para atender los pagos de prestaciones.

-A efectos de coberturas de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas, se considerará ACTIVO APTO el valor actual de los términos del plan no vencidos pendientes de pago.

-Los contratos que tengan un plan de financiación no tendrán derecho de rescate para traspaso a otra entidad, ni por variación de los compromisos.

-Los planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades a la D.G.S. en el plazo de un mes desde la formalización del contrato y comunicar la extinción del plan cuando se produzca.