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Nº 18 - Abril/Mayo 2000 |
Artículo
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INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE SEGUROS. Isabel
Casares San José-Marti. La
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados configura en su
disposición adicional undécima, apartado 19, y en sus disposiciones
transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta el régimen de
instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con
los trabajadores y beneficiarios en nuestro país, con el objeto de
proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia o
dificultades económicas de la empresa. Esta
ley recoge la obligación de externalizar los fondos internos que tienen
las empresas para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones de
sus trabajadores con el fin de garantizar la gestión de las mismas y
ofrecer mayores garantías para los empleados, ya que quedan desligados
de las fluctuaciones financieras de la empresa. Esta obligación tiene
como período máximo de adaptación el 1 de enero del año 2001. El
Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de
las empresas con los trabajadores y beneficiarios entra en vigor el
16/11/1999 y desarrolla, con carácter permanente, dichas disposiciones
conocidas como régimen de adaptación o acomodación de los compromisos
por pensiones o régimen de exteriorización. Este régimen transitorio
de adaptación se mantendrá como mínimo los próximos diez años
siendo extensible incluso hasta quince años o más, en determinados
supuestos excepcionales. Este
proceso va a suponer el trasladar la gestión de los recursos que
instrumentan compromisos por pensiones a entidades especializadas en la
gestión e inversión financieras, entidades gestoras de fondos de
pensiones y entidades aseguradoras. Los
compromisos por pensiones deberán instrumentarse desde el momento en
que se inicie el devengo de su coste (incluyendo las prestaciones
causadas), mediante uno o varios contratos de seguro, a través de la
formalización de un plan de pensiones o una combinación de ambos. En
este artículo se desarrolla la instrumentación de los compromisos por
pensiones únicamente mediante contratos de seguros, así como las
condiciones que se deben cumplir para adaptar los seguros preexistentes
y los compromisos aún no adaptados, bien sea directamente o a través
del plan de financiación previsto para facilitar la adaptación de los
compromisos mediante contratos de seguro. Al
instrumentarse la obligación y responsabilidad de las empresas por
dichos compromisos, se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos
en los contratos de seguro. El incumplimiento por la empresa de la
obligación de instrumentar los compromisos asumidos constituirá
infracción muy grave en materia laboral. Cuando
se contemple la participación de los trabajadores en la financiación
de los compromisos por pensiones, tal financiación deberá integrarse
de forma inmediata en un contrato de seguro, según lo acordado en el
convenio colectivo. La
instrumentación de los compromisos por pensiones se deberá realizar aún
cuando la adquisición o mantenimiento de los derechos derivados del
compromiso se condicione al cumplimiento de determinados requisitos. No
se incluirán los compromisos vinculados a contingencias no dinerarias. Excepcionalmente,
las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y
agencias de valores, podrán mantener en fondo interno sus compromisos
asumidos antes del 10/5/96 y sólo para el personal ingresado antes de
la fecha de entrada en vigor de este reglamento (excepto personal
procedente de otra entidad con fondo interno ya establecido).Las
entidades que pretendan acogerse a este régimen transitorio deberán
solicitarlo al Ministerio de Economía y Hacienda antes del 1/1/01. Las
provisiones integrantes deberán estar constituidas de conformidad a las
normas contables, con criterios al menos tan rigurosos como los de los
planes de pensiones. Para los compromisos de prestación definida, si
fuera una dotación de provisión complementaria, ésta se podrá
realizar en un plazo máximo de 10 años desde la fecha de solicitud de
la autorización. La entidad deberá informar anualmente a los
trabajadores sobre los compromisos por pensiones y sobre las
prestaciones. Definiciones.
Se
entenderá por EMPRESA a: -
Las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan
nacionalidad española, domicilio
en territorio nacional o cuyo
principal establecimiento o explotación radique en el mismo. -Las
personas físicas, en cuanto asuman con sus trabajadores compromisos por
pensiones. -Las
comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de
personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores
compromisos por pensiones. -Las
entidades extranjeras con agencias, sucursales y establecimientos en
territorio nacional. -En el ámbito del sector público se considerarán empresas a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles en cuyo capital participen, directa o indirectamente, las Administraciones Públicas o entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas. COMPROMISOS
POR PENSIONES: -Son
los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con
el personal de la misma, recogidas en Convenio Colectivo o disposición
equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones vinculadas a
las contingencias establecidas. -Aquéllos
que la empresa no haya suspendido unilateralmente, aun cuando el
convenio colectivo o disposición equivalente le atribuya esta facultad. Contratos de seguro que instrumentan
compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro Destacamos
las siguientes características fundamentales: -Los
contratos de seguro deberán ser celebrados con entidades aseguradoras
autorizadas para operar en España. -Se
podrá realizar un contrato de seguro específico para las coberturas de
invalidez o fallecimiento por accidente o enfermedad. -El
contrato de seguro deberá formalizarse a través de una póliza
de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará
constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta
compromisos por pensiones. -Excepcionalmente
será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único
trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y
exclusivamente con el mismo compromisos por pensiones y no tengan
asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso
susceptible de aseguramiento. -Los
compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo
contrato de seguro, no obstante, será admisible la instrumentación en
varios contratos en función de las distintas contingencias y
obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso,
comportamiento de los colectivos afectados en función de las variables
demográficas, grado de exposición al riesgo en las condiciones de
trabajo, así como en atención a la clasificación profesional u otros
factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo. -El
contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las
coberturas otorgadas por el Asegurador, sin que sea admisible la mera
remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para
definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los
elementos propios del compromiso integrado en la póliza. -Obligación
del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de
seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante
acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la
formalización del contrato. -Las
obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo
establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se
modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía
respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro
no sea susceptible de tratamiento actuarial. -Sólo
se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la
inversión es asumido por el tomador, para la contingencia de jubilación
en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de prestación
definida. -No
se admiten distintas empresas en un mismo contrato de seguro. -Las
aportaciones voluntarias de los trabajadores no vinculadas a los
compromisos por pensiones deberán formalizarse en póliza aparte. Elementos
personales. TOMADOR
DEL SEGURO=EMPRESA (obligada al pago de las primas) TOMADOR
DEL SEGURO=EMPRESA POR CUENTA DE LOS TRABAJADORES (en la parte
correspondiente a las aportaciones de prima de los mismos) ASEGURADO=TRABAJADOR BENEFICIARIO=Personas
físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos
asumidos Derecho de rescate. Sólo
podrá ejercerse en los siguientes casos: -Para
mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por
pensiones vigentes en cada momento. En el caso de rescate por variación
de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador
requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición
equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos. -Para
integrar todos o parte de los compromisos en otro contrato. -En
caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado. -En
caso de desempleo de larga duración o enfermedad grave. Cuantificación
del derecho de rescate. -Cuando
en el contrato se garantice un tipo de interés técnico basado en lo
dispuesto en el apartado 2, párrafo a) del artículo 33 del Reglamento
de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, la cuantía del
derecho de rescate no puede ser menor al valor de realización (valor
del mercado) de los activos que representen la inversión de las
provisiones técnicas correspondientes. -Como
mínimo será igual al importe de las provisiones técnicas de la póliza
o las correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según
se trate. -Si
existiese déficit en la cobertura de las provisiones, el mismo no será
repercutible en el derecho de rescate. -A
la cuantía del derecho de rescate no se podrá aplicar ningún tipo de
penalización o descuentos. Pago del derecho de rescate. -En
caso de rescate por minoración o supresión de los compromisos, por la
parte de primas no imputadas fiscalmente a los trabajadores se abonará
al tomador. -En
caso de desempleo de larga duración o enfermedad grave se paga al trabajador. -En
el resto de los casos se abonará a la nueva
aseguradora. -Será
admisible que el pago del rescate se realice mediante el traspaso de los
activos, neto de los gastos necesarios para hacer el cambio de
titularidad. Derecho de reducción. Se
podrá optar a la reducción del pago de primas, siempre que quede
garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones
integrados en la póliza, si la reducción proviene de una variación de
los compromisos, es preciso que tal variación figure en el convenio
colectivo. Anticipos.
No
se podrán conceder anticipos sobre la prestación asegurada. Cesión
o pignoración. El
tomador no podrá ceder o pignorar la póliza. Participación
en beneficios. La
participación en los beneficios técnicos y financieros de los
contratos de seguro, sólo podrán destinarse: -Al
aumento de las prestaciones aseguradas. -Al
pago de las primas futuras. -Abonándose
en efectivo al tomador, por la parte de las primas no imputadas
fiscalmente. En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en ejercicios posteriores, dentro de periodos no superiores a cinco años. Derechos económicos en caso de
cese o extinción de la relación laboral y modificación o suspensión
del compromiso. Deberá especificarse si existen y no podrán ser inferiores a los derechos de rescate, reducción o extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas. En
cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez, podrá pactarse el
mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma. Régimen
financiero y actuarial. La
entidad aseguradora podrá identificar en el conjunto de sus activos,
las inversiones correspondientes a las pólizas que instrumenten
compromisos por pensiones, o bien tener agrupadas las carteras de
inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una
duración similar. Las
inversiones de un mismo contrato deberán ser gestionadas
colectivamente, nunca asignadas individualmente a asegurados o
beneficiarios. Las
inversiones deben materializarse en activos aptos para la inversión de
las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de
valoración de tales activos. El
tipo de interés técnico se establecerá según las normas contenidas
en el Reglamente de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Información
a asegurados y beneficiarios. Además
de las normas de información de carácter general aplicables en los
contratos de seguros de vida, al
menos anualmente, el trabajador y los beneficiarios que ya perciban sus
prestaciones con cargo al contrato, deberán recibir una certificación de la entidad aseguradora sobre: El
número de póliza. -La
situación individualizada del pago de las primas. -Los
rescates y reducciones efectuados en el año. -Las
coberturas individualmente garantizadas. -La
prima imputada fiscalmente en cada año natural. -Las
provisiones técnicas acumuladas individualmente al término de cada año,
en caso de imputación fiscal de las primas al asegurado. -Certificado
de seguro a la incorporación a la póliza o en la renovación de la
misma en el caso de seguros temporales. -En
el caso de rescate por cambio de entidad y en el plazo de un mes desde
su fecha de efecto, tanto la nueva entidad como el tomador, deben
comunicar dicha circunstancia. Plan de financiación. -Financiación
de la prima única que represente el coste del compromiso
correspondiente a beneficiarios por prestaciones causadas con
anterioridad a la formalización del contrato de seguro o el coste del
compromiso devengado con anterioridad a la formalización del contrato
de los trabajadores en activo. -Duración
máxima de 10 años contados desde la fecha de formalización del
contrato de seguro. -Excepcionalmente,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por resolución
motivada, un plazo superior al máximo previsto (10 años) o al acordado
inicialmente, cuando concurran circunstancias que comprometan la
solvencia o la capacidad financiera de la empresa, y medie acuerdo
favorable adoptado en negociación colectiva. El plazo total del plan de
financiación no podrá exceder de 15 años. -Los
términos anuales de la financiación serán constantes o decrecientes. -El
tipo de interés de la financiación será al menos igual al utilizado
para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación. -Será
admisible el pago de los términos amortizativos mediante la
transferencia de distintos elementos patrimoniales a valor de mercado. -Al
comienzo de cada ejercicio deberá haberse pagado lo suficiente para
cubrir el coste para atender los pagos de prestaciones. -A
efectos de coberturas de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas,
se considerará ACTIVO APTO el
valor actual de los términos del plan no vencidos pendientes de pago. -Los
contratos que tengan un plan de financiación no tendrán derecho de
rescate para traspaso a otra entidad, ni por variación de los
compromisos. -Los
planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades a la
D.G.S. en el plazo de un mes desde la formalización del contrato y
comunicar la extinción del plan cuando se produzca. |