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Nº 18 - Abril/Mayo 2000 |
Artículo
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SEGURO Y ECOLOGÍA: ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES A CONSIDERAR EN EL ASEGURAMIENTO DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN. José
Ignacio Hebrero Hebrero
y Asociados,S.L. Llevamos algunos años en que todo lo referente al medio ambiente se ha puesto de moda. Es ciertamente curioso que lo «verde» se ha puesto de moda, y que, además, se ha convertido en un buen negocio para los más avispados, que en definitiva son aquellas multinacionales que hasta ahora venían siendo acusadas de destructoras del medio ambiente. Se afirma que la conciencia ecológica es el nuevo signo que distingue a los nuevos productos de los años noventa, y las agencias publicitarias han sido las primeras de dar en el clavo en esta nueva preocupación social. De hoy en adelante todo lo que consumamos será o querrá ser menos contaminante de lo que ha sido hasta ahora. Empresas que reformulan sus productos para evitar que contengan cloruro fluocarbonados (CFC) y cambios en sus tecnologías para que los objetos que lanzan al mercado sean más limpios es la tónica que marca nuestro tiempo. Los empresarios han encontrado un verdadero filón en lo «verde». Hoy se habla cada vez más de «ecoindustria», «ecolegislación», «ecopublicidad», «ecoescuelas», «ecomarketing», «ecoalimentación», «ecotiendas», «ecoturismo», «ecoconsultores», «ecoauditorías». La conciencia ecologista de los españoles se asemeja hoy a la de los ciudadanos del resto de Europa. Han aparecido los autodenominados «partidos políticos verdes», alcanzando, incluso, una importante representación parlamentaria en algunos países europeos. Cada vez somos más conscientes de que nos estamos jugando el futuro de nuestros descendientes, que, desde luego, harían muy bien en pedirnos explicaciones de lo que podamos haber hecho y en qué hemos convertido nuestro habitat natural. Estamos más dispuestos a colaborar. Al menos en apariencia nos hemos hecho conservacionistas y naturalistas. Se tiende a valorar más lo natural: el paisaje, la fauna, el silencio, el aire limpio. La cuestión es si nos encontramos ante una moda más, impulsada por la aparición de nuevos negocios «verdes» o «ecológicos», y que como todas las corrientes acabará pasando; o, por el contrario estamos ante un sentimiento cada vez más enraizado en la conciencia humana que ha dicho basta al deterioro medioambiental del planeta Tierra, pues de lo contrario acabaremos viviendo en un mundo gris, sucio y artificial. Sin duda, lo más sensato es pensar en la segunda opción, aunque para ello tengamos que engancharnos al tirón de la moda verde y de los prósperos negocios que trae consigo. El fin está más que justificado. Este importante comienzo de una industria medioambiental a gran escala ha contribuido en gran medida a disipar la creencia de que el desarrollo económico implique necesariamente el deterioro del medio ambiente. Por ello hoy cada vez más se exige un mayor rigor legislativo en por de proteger el medio ambiente. Y no sólo las empresas que tienen negocios ecológicos quieren que se refuerce la protección del medio ambiente. La apoyan desde las aseguradoras, que ven aumentar su riesgo por la contaminación, hasta las empresas que se defienden de su competencia utilizando estas reglamentaciones. Pero es más, el moderno empresario es cada vez más consciente de que una parte de sus gastos e inversiones debe ir necesariamente destinados a cumplir con la normas que imponen una protección medioambiental. Ello es valorable y contabilizable, por lo que es necesario medir y comunicar sus resultados «ambientales» de una forma comprensible y que suponga un valor añadido para dicho empresario, para el medio ambiente y para los accionistas. Habiéndose desarrollado para ello métodos contables específicos: eco-accounting. Todas estas
corrientes han llegado también al sector asegurador. Cada vez se habla
más de seguros medioambientales, fundamentalmente dentro del campo de
la responsabilidad civil. Durante la legislatura que ahora acaba, se han
creado las bases para una futura Ley de Responsabilidad Civil por Daños
Medioambientales, que si algún día viese la luz, establecería un
sistema de seguro obligatorio para los daños derivados de la
contaminación. En la próxima
legislatura, estoy convencido que se retomará el tema. Por ello,
estimamos no estaría de más que el legislador tuviese en cuenta estos
doce principios: Primero.- En el denominado «derecho ambiental» no concurren los niveles de autonomía científica y legislativa que puedan permitir su configuración como auténtico derecho especial: en él se dan cita aspectos de Derecho administrativo (particularmente sancionador), de Derecho penal (delito ecológico) y de Derecho civil. Aunque se ha tratado de colocar en los Derechos administrativo y penal el vértice de la protección jurídica del medio ambiente, hay que destacar la eficacia protectora del Derecho civil, tanto en lo que se refiere a la prevención (acción negatoria o interdictos) como en el aspecto de la reparación (responsabilidad civil y su aseguramiento). Segundo.- Antes
de la promulgación de una ley especial (o al menos al tiempo), es
recomendable acometer las debidas reformas en el Código Civil en
materia de responsabilidad y prevención medioambiental. En esta materia
la fórmula de la Ley especial suele determinar una regulación de las
cuestiones de Derecho civil con prismas de Derecho público, cosa poco
aconsejable. Es necesaria una reforma de nuestro
Código Civil (arts.
590 y 1.908) que recoja la problemática actual de la industria y de la
tecnología, de los elementos y medios contaminantes, de la legitimación
activa y pasiva, de los medios preventivos y reparadores; en definitiva,
de toda la problemática que afecta a la defensa del medio ambiente. De
lo contrario, el camino que puede seguir el legislador es el de la
promulgación de leyes especiales sobre la responsabilidad civil
medioambiental, que por la experiencia son leyes de talante cuasi-administrativo
que invaden parcelas reservadas al derecho privado, con las
consiguientes contradicciones, y hasta conflictos, con el Código Civil.
Tercero.-
La espiral seguro-responsabilidad, auténtico signo de nuestro tiempo,
no puede servir, en materia medioambiental tampoco, para erigir al
seguro de responsabilidad civil en factor autónomo de imputación de daños.
El seguro ha de prevenir los perjuicios, y no contribuir a su
pseudocreación. La suavización del elemento de la culpa no puede
determinar su propia erradicación en las relaciones intersubjetivas
privadas.
Cuarto.-
El aseguramiento
de los daños medioambientales tiene, como elemento que lo frena, a los
propios avances científicos y tecnológicos, que producen un estado de
cosas en el que la previsión de asegurador y asegurado se ve desbordada
por el hecho de que las circunstancias sobrevenidas en las sustancias
contaminantes, en sus efectos, etc., no pueden ser tenidas en cuenta a
la hora de concertar una póliza concreta. Todo ello ha dado lugar a que el sector asegurador se haya retraído a otorgar cobertura por daños derivados de la contaminación, especialmente a determinadas actividades, aun cuando se haya querido imponer un seguro de carácter obligatorio (como es el caso de los gestores de residuos tóxicos y peligrosos), y ello por la inseguridad que producen ciertas resoluciones judiciales. Además, los continuos cambios legislativos en materia medioambiental no tranquilizan a las entidades aseguradoras, en cuanto que sus asegurados pueden ser declarados responsables con base en una normativa legal inexistente en el momento de contratarse la póliza de seguro. A todo ello hay que unir los vertiginosos avances científicos, que pueden llegar a descubrir que ciertos elementos y sustancias que por sí mismos no son contaminantes, en combinación y bajo ciertas circunstancias si lo son, dando lugar a que las aseguradoras reciban reclamaciones por tales hechos que para nada pudieron prever. Quinto.- La
fórmula asociativa, pooles y reaseguros, tampoco logra dar con la
debida solución, pues su capacidad económica resulta muy limitada
frente al potencial contaminante de las industrias candidatas a
asegurarse. Una fórmula alternativa es la del autoseguro. Se trata de
un sistema en el que determinados
sectores industriales aporten una cantidad de dinero a una caja común
con el objetivo de hacer frente a las reclamaciones que puedan recibir
sus asociados.
Sexto.- A
pesar de ser otro el tenor literal del art. 76 L.C.. y el propósito del
legislador, no puede plantearse seriamente que las conductas dolosas
queden cubiertas por un seguro de responsabilidad civil, y menos en
materia medioambiental, en donde las indemnizaciones siempre son
multimillonarias. En tanto no se legisle sobre el particular, resultan
convincentes las sentencias del Tribunal Supremo que, contradiciendo lo
que dicen otras, entienden que el asegurador no ha de asumir el pago si
ha quedado previamente acreditado el dolo del asegurado. De cualquier
manera, la inseguridad que provocan dos líneas jurisprudenciales tan
opuestas es realmente chocante.
Séptimo.- En todo caso, solamente pueden ser asegurables aquellas instalaciones que hayan apostado por la prevención, no solamente en los límites exigidos en la normativa vigente sino en la asunción de las máximas medidas posibles de instalar y aplicar en la actividad en cuestión. Sólo así el sector asegurador se puede convertir en un importante aliado del medio ambiente. Octavo.- Dado que la manifestación de los siniestros de carácter medioambiental se producen normalmente bastante tiempo después de haber tenido lugar la acción u omisión contaminante (siniestros «long time»), es fácil entender que estos seguros no cubran, sin más, los hechos que hayan ocurrido durante la vigencia temporal de la póliza, sino que se prefiera el sistema denominado claim made, que sólo da cobertura a los siniestros reclamados durante dicho periodo, con independencia del momento en el que el hecho generador hubiera tenido lugar. Tales estipulaciones no pueden constituir un elemento natural, sino accidental del contrato: para que rija tal delimitación temporal, ha de ser expresamente pactada. Noveno.-
En el aseguramiento de los daños medioambientales se tiene que ir
imponiendo el principio de la extraterritorialidad. El medio ambiente es
universal y no conoce fronteras. Una cobertura
completa debiera
considerar los
daños ocasionados fuera del país donde se contrató la póliza de
seguro.
Décimo.- En el seguro rige el principio de la aleatoriedad. Resulta extremadamente difícil saber cuál es el momento inicial del siniestro en materia medioambiental, que, en todo caso, para poder estar asegurado debe de provenir de un hecho accidental, súbito y repentino. La polémica ha surgido con el aseguramiento o no de aquellos hechos accidentales en su origen, pero graduales en su ejecución. Tradicionalmente los aseguradores han rechazado asegurar los daños medioambientales ocasionados por una contaminación gradual. Sólo en estos últimos años asistimos a la contratación de seguros que bajo ciertas premisas de temporalidad, admiten dar cobertura a la denominada contaminación gradual, además de a la repentina. Undécimo.-
Con todo, la
industria aseguradora continúa siendo demasiado precavida con el
aseguramiento de los daños medioambientales, dado el gran
desconocimiento técnico y científico que existe sobre determinados
hechos y su repercusión, por ejemplo, sobre el ser humano, y
especialmente sobre su composición genética. Es por ello que los
contratos de seguro contienen una larga y exhaustiva lista de riesgos no
cubiertos, lo que no es más que un escudo ante la aparición de
situaciones hoy totalmente desconocidas. Duodécimo.- El seguro de responsabilidad civil no puede ser considerado como un factor auxiliar en la difícil tarea de preservar el medio ambiente. El seguro no es la panacea ante cualquier mal, sino sólo un instrumento que protegerá el patrimonio privado e individual de un asegurado ante la producción involuntaria y accidental de un daño al medio ambiente con motivo del desarrollo de una actividad concreta. Por ello no es conveniente el recurso al seguro obligatorio como solución para todo tipo de problemas. Es siempre más aconsejable buscar fórmulas financieras globales como los Fondos de indemnización y compensación. No estaría de más que antes de plantearse dictar nuevas leyes con nuevos seguros obligatorios se tuvieran en cuenta los principios aquí formulados; amén de que se dé un auténtico diálogo entre las tres partes implicadas: Administración, Empresarios y Aseguradoras. |