Nº 18 - Abril/Mayo 2000

Debate Actuarial.

Alfonso Mateos

Actuario

Cada día nuestra profesión es más divertida, ahora no sólo hay que estar informado de la normativa vigente sino que además nos pasamos la vida juntándonos «expertos» para interpretar las normas con repercusiones pluridisciplinares. Estas charlas nos sirven no sólo para ver a los amigos y hacer gimnasia intelectual, sino también para darnos cuenta de la compleja realidad que nos ha tocado vivir y en particular la que corresponde a la previsión social, que a ojos vista avanza más aprisa de lo que las limitadas mentes humanas pueden recoger en un conjunto de artículos normativos.

Como anécdota que demuestra el complejo campo en que nos movemos, recuerdo un reputadísimo compañero de la Administración que lamentaba un aparente error normativo en el que había tenido que ver en su redacción, y al que tuve que confesar mi incapacidad para detectarlo por más que leía y releía el Artículo en cuestión.

Esta introducción deseo que sirva de disculpa de las ideas que a continuación voy a exponer  - ya que no dejan de ser un punto de vista - y con ello se me permita mostrar más libremente mis opiniones sobre los párrafos del RD 1589/1999 que me tienen desconcertado, no tanto por su redacción como por las interpretaciones que vengo escuchando sobre el mismo. En un determinado párrafo de esta norma se dice: «En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros de capitalización individual. (...)». Y sigue más adelante «(...), sin que la cuantía anual de las aportaciones imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por el mismo».

Esto se puede leer de varias formas:

Primera forma.- Sólo es posible realizar previsión complementaria en planes de pensiones mediante un fondo de acumulación para evitar distorsiones fiscales entre lo imputado y lo percibido.

Si esta forma fuera la correcta ello significaría implícitamente en primer lugar que es más importante la fiscalidad de la previsión que la propia previsión.

En segundo lugar sólo se podrían realizar planes de pensiones de aportación definida o con las prestaciones definidas totalmente aseguradas. Esta afirmación se puede demostrar fácilmente mediante un ejemplo.

Supongamos un plan con una prestación definida para la jubilación cuya provisión excede notoriamente de la de la prestación de fallecimiento. ¿Si fallece el partícipe, que hago con el excedente?. La respuesta parece evidente ya que no se puede sacar el dinero del Plan : repartirlo para garantizar las prestaciones de los otros o minorar las futuras aportaciones. En ambos casos el resto de partícipes tienen una ganancia fiscal por la menor imputación de aportaciones necesarias para financiar sus planes. ¿Pero y si es al revés?, las prestaciones de fallecimiento superarán las reservas constituidas para estas contingencias o si los rentistas sobrevivieran «demasiado». En ambos casos no se podrían hacer nuevas aportaciones puesto que tendrían un factor solidario que rompería el rígido control fiscal y sólo cabría como solución disminuir las prestaciones o asegurar obligatoriamente cualquier garantía de riesgo.  Vaya por delante que me niego a aceptar esta primera interpretación

Segunda forma. -. El sistema de capitalización individual no es incompatible con un mínimo factor solidario, que permita redistribuir las lógicas desviaciones que sobre una cabeza se producen entre su realidad y las hipótesis planteadas.

Propongo la siguiente solución: incluyamos en la cuantificación de los Derechos Consolidados de los Partícipes los resultados, tanto positivos como negativos, de las distorsiones causadas por el incumplimiento de las hipótesis utilizadas. Esta inclusión se haría como una mayor o menor rentabilidad del Plan.  Por supuesto sin dañar la «capitalización individual», que según creo se debe limitar a ser un método de cálculo de obligaciones y aportaciones al plan perfectamente compatible con lo expuesto.

Adicionalmente, para que esto funcione, es necesario un retoque legislativo: este sería el de permitir realizar aportaciones de los Promotores para los Beneficiarios del Plan y con imputación a estos sólo al exclusivo fin de corregir los déficits por incumplimiento de hipótesis.

En caso de no admitirse esta solución sólo cabría la posibilidad de asegurar las prestaciones de los planes de prestación definida.