Nº 17 - Mayo/Junio 1999

Artículo

EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LA PRIMA DEL SEGURO DE VIDA. ANÁLISIS DE SU TRATAMIENTO EN EL NUEVO REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS.

Luis María Sáez de Jáuregui Sanz.

Actuario.

El pasado 25 de Noviembre se publicó en el BOE el Real Decreto 2486/1998, de 20 del mismo mes, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El objeto del Reglamento, tal como establece su artículo primero, es desarrollar la conocida Ley 30/1995, de 8 de Noviembre. Uno de los aspectos más esperados del Reglamento ha sido el desarrollo normativo referente a los tipos de interés de valoración, tanto los aplicables para el cálculo de la provisión de los seguros de vida como para los aplicables al cálculo de la prima. El presente artículo se centra fundamentalmente en este último aspecto, analizando el tratamiento que el nuevo Reglamento otorga a los tipos de interés aplicables al cálculo de la prima.

Desde un punto de vista teórico, el tipo de interés es una de las variables necesarias para obtener la equivalencia actuarial que debe existir entre las aportaciones y las prestaciones del contrato de seguro. La prima o aportación a la que se compromete abonar el tomador del seguro es un valor medio, dado que su cálculo se obtiene igualando el valor actual de las citadas aportaciones y prestaciones por medio de la esperanza matemática de los correspondientes capitales que definen ambos subprocesos financiero-estocásticos; por consiguiente, para hacer frente a las posibles fluctuaciones aleatorias de la siniestralidad con respecto a su valor medio será necesario establecer las magnitudes de estabilidad de la Compañía Aseguradora, en definitiva, el recargo de seguridad, las reservas de solvencia y el reaseguro. Efectivamente, la fijación de la prima en el seguro de vida se realiza en base a unas determinadas hipótesis a priori sobre probabilidades biométricas y variables económico-empresariales. Con el transcurso del tiempo podremos observar la dispersión que se produce con respecto a las hipótesis iniciales. La matemática de la variación estudia los efectos que producen el incumplimiento de las hipótesis de partida en el beneficio o pérdida del Ente Asegurador. En consecuencia, desde un punto de vista dinámico habrá que replantear las hipótesis de partida, entre las que está el tipo de interés, si éstas no están siendo o no se espera que sean lo suficientemente acertadas para, de esta manera, asegurar la solvencia de la Compañía. 

Es la Ley 30/1995 la que recogió en su momento, aunque de manera muy genérica, estos principios técnicos regulando las garantías financieras para el ejercicio de la actividad aseguradora, dejando muchos aspectos, sobre todo en lo referente a provisiones técnicas y a margen de solvencia, a desarrollo reglamentario. En lo concerniente a las tarifas de primas establece la Ley que éstas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, establece que las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes. Igualmente, determina que sea la Dirección General de Seguros quien pueda prohibir la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los párrafos precedentes. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las tarifas de primas.

Por su parte, tanto la exposición de motivos del nuevo Reglamento como el artículo 76 y siguientes, referentes a las tarifas de primas, desarrollan los aspectos técnicos de cálculo de tarifas mencionados al inicio del artículo y recogidos de manera somera por la Ley. Efectivamente, la exposición de motivos del Reglamento afirma textualmente que la prima, bajo los principios de indivisibilidad, invariabilidad, suficiencia y equidad, responde a una aplicación práctica del principio de equivalencia de las prestaciones. Por su parte, el citado artículo 76 del Reglamento, en su punto 6, determina que la prima de tarifa se ajustará a estos principios. En el artículo 77, relativo a las normas generales sobre las bases técnicas, advierte que, en función de las bases estadísticas y financieras, se establecerá la equivalencia actuarial para fijar la prima pura que corresponda al riesgo a cubrir. El Reglamento establece un nuevo principio básico: calcular a diferentes tipos de interés las primas que las provisiones. Este principio se recoge tanto en la exposición de motivos, en la que se asevera que el tipo de interés utilizado en el cálculo de la prima y la posibilidad de que sea diferente al utilizado para el cálculo de las provisiones tiene un reconocimiento expreso y detallado en el Reglamento, como en el artículo 78, donde se menciona que el interés técnico no tiene porqué ser el mismo para el cálculo de la prima que para el cálculo de la provisión que se dotará en el futuro para afrontar los compromisos adquiridos. Con la regulación del tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida que realiza el artículo 33 del nuevo reglamento, incorporando definitivamente al derecho interno la Directiva 92/96/CEE, del Consejo, especialmente lo referente a su artículo 17, junto con la facultad de intervención en caso de prima insuficiente que tiene la Dirección General de Seguros, se garantiza el cumplimiento de los aspectos técnicos mencionados al inicio del artículo.

En lo concerniente al tipo de interés aplicable al cálculo de la prima, una de las dificultades a la que se enfrentaba la Administración en la redacción del Reglamento era el estudio de cómo se podría compaginar el régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros con el principio de suficiencia de prima. Pues bien, una de las decisiones tomadas ha sido fijar, con carácter general y sin perjuicio de la técnica de asignación de inversiones, los tipos de interés para el cálculo de tarifas al referirlos al que publicará anualmente la Dirección General de Seguros para el cálculo de las provisiones de seguros de vida, es decir, a una cifra cierta y general para todas las Compañías. Efectivamente, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 78 del nuevo Reglamento establece que la utilización de tipos de interés para el cálculo de las primas superiores a los máximos que resulten de las normas del propio Reglamento relativas al cálculo de las provisiones de seguros de vida no podrán tener carácter sistemático y permanente. A mi entender, esta solución adoptada choca contra el principio de libertad de competencia puesto que prácticamente define los precios mínimos a los que se pueden ofertar en cada momento las pólizas de seguro de vida con componente de ahorro. Es cierto que la Ley encomendó a la Administración la obligación de velar que se respete el principio de suficiencia de tarifas pero no a fijar precios con carácter normativo. El razonamiento es el siguiente: el primer párrafo del artículo 24.3 de la Ley 30/1995 establece que las tarifas de primas deberán atender a hipótesis actuariales razonables, en consecuencia, siempre que la hipótesis de tipo de interés para el cálculo de tarifas esté justificada, estará en concordancia con la Ley y, en caso contrario, deberá la Administración utilizar la facultad de intervención que le otorga el artículo 24.4 de la Ley, pero sólo esta facultad, puesto que si el legislador hubiera querido otorgar otras facultades lo hubiera expresado como así lo hizo para el cálculo de las provisiones técnicas en el artículo 16 con el que se garantiza la solvencia citada de las Compañías Aseguradoras. Sin embargo, debo señalar el criterio por el que se rige el tipo de interés aplicable para el cálculo de tarifas cuando se utiliza la técnica de asignación de inversiones, además de respetar el principio de suficiencia de prima, no distorsiona al régimen de libertad de competencia puesto que será la pericia de cada Compañía a la hora de adquirir el activo para la cobertura de las provisiones la que marque el precio final de la póliza. 

Es más, entiendo que la ya derogada Orden de 21 de mayo de 1997, por la que se establecía que el tipo de interés aplicable no podía superar el 4% en las bases técnicas del Ramo de Vida en seguros expresados en pesetas, reproducía el mismo problema con el que ahora nos encontramos. Si bien el objetivo que perseguía la Orden era legítimo, en definitiva obligar a calcular las provisiones matemáticas de pólizas de nueva producción a un interés más prudente que el ya veterano 6%, la maniobra jurídica, además de ser criticable y controvertida, se encontraba en el filo de las calificadas como «contra legem» porque la facultad que otorgaba la Disposición Transitoria Sexta de la Ley contemplaba exclusivamente la subsistencia provisional de las normas reglamentarias reguladoras de las provisiones técnicas y no la regulación de tarifas, por lo que tampoco se respetaba el régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros ya en vigor.

En definitiva, el nuevo reglamento no debía, aunque así lo ha hecho, haber fijado un tipo de interés para el cálculo de tarifas igual prácticamente para todas las Compañías, sino haber establecido cuáles eran los criterios por los que se rigen las hipótesis actuariales razonables para el cálculo de la prima a las que se refiere el artículo 24 de la Ley, como por ejemplo haberse referido a rentabilidades de los activos de la propia cartera de cada Compañía, pudiéndose haber aplicado un algoritmo de cálculo similar al de provisiones. A su vez, esta referencia incitaría a una gestión de inversiones mas eficiente para ser más competitivos en precios. De esta manera se hubiera compaginado el régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros con el principio de suficiencia de prima que rige en el artículo 24 de la Ley. En un mercado cada vez más competitivo y globalizado, en el que las conexiones intercontinentales están a la orden del día, la intervención en los precios perjudica seriamente a la captación y generación de negocio que a su vez también es una variable de la solvencia de la Compañía. A su vez, al hacer tabla rasa, trata de la misma manera a Compañías con distintas probabilidades de ruina. En definitiva, en la era de la telecomunicación donde la velocidad para procesar datos es mas que vertiginosa, el Reglamento toma una actitud muy conservadora, que efectivamente es su función, pero a la vez intervencionista sin una razón clara para justificarlo .

Por último, comentar que uno de los aspectos que no desarrolla el Reglamento es el procedimiento que debe regir la potestad que tiene otorgada la Dirección General de Seguros para prohibir la utilización de tarifas de primas que se estimen que no sean suficientes según hipótesis actuariales razonables. Es posible que se remita dicho procedimiento a una norma de rango inferior, dado que la exposición de motivos del Reglamento ya adelanta la necesidad de complementarse con normas adicionales para la propia aplicación del mismo al afirmar que dicho Reglamento no finaliza, en modo alguno, la labor de desarrollo normativo necesaria.