Nº 17 - Mayo/Junio 1999

DEBATE ACTUARIAL

 

El valor de rescate en las pólizas colectivas que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores.

Luis María Sáez de Jáuregui Sanz.

Miembro del Consejo de Redacción de ACTUARIOS.

 En el número 14 de nuestra revista ACTUARIOS correspondiente al mes de Diciembre de 1996 se publicó un artículo de opinión con el título «Externalización de Compromisos por Pensiones» cuyo autor, Don Alfonso Mateos Alpuente, nos daba una interpretación de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1995. El artículo explicaba la problemática que le podría suponer al asegurador la limitación que hace la citada Ley en la cuantificación del derecho de rescate por la imposibilidad de repercutir el déficit de cobertura de provisiones en el valor de rescate en aquellas pólizas de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones. El autor solicitaba, en sus últimas líneas, conocer otros puntos de vista. Textualmente decía en su último párrafo: «Espero que este artículo sirva de orientación y que si mi interpretación es incorrecta, al menos conocer otros puntos de vista que refuten mis teorías tenebristas».

El sector ha estado durante este tiempo madurando su opinión a la vez que esperaba a la interpretación y enfoque que el Proyecto de Reglamento sobre Instrumentación de los Compromisos por Pensiones, como herramienta de desarrollo de la Ley, iba a realizar en este aspecto concreto. El Proyecto, en su versión del 30 de Julio de 1998, en su artículo 28.2 referente a la cuantificación del derecho de rescate de los contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones, establecía las siguientes normas: «El importe del derecho de rescate será en todo caso, como mínimo, igual a las provisiones técnicas correspondientes a la póliza, o las correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según se trate. Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate. En cualquier caso, a la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.»

Pues bien, con respecto a este enfoque dado por la citada versión de 30 de Julio, ya conocemos la opinión oficial de tres instituciones al respecto, a saber:

La JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS acordó aprobar en su sesión del día 7 de Octubre de 1998 un DICTAMEN que en el apartado referente a las conclusiones, en su punto 6 concerniente al derecho de rescate, considera que la prohibición prevista en el Proyecto de Real Decreto que impide, sin introducir ninguna excepción, que el tomador y la entidad aseguradora puedan pactar algún descuento en caso de rescate, puede producir serias distorsiones. Dice textualmente el DICTAMEN: «El origen de las mismas (se refiere a las distorsiones) se deriva de la capacidad de arbitraje unilateral que la redacción actual del Proyecto de Real Decreto concede al tomador del seguro en función de la evolución de los mercados financieros. En consecuencia, la Junta Consultiva entiende necesario que el Proyecto de Real Decreto regule las condiciones en las que sería admisible la posibilidad de que las partes contratantes acuerden un descuento o penalización al ejercicio por parte del tomador del derecho de rescate».

UNESPA, con motivo de la Junta Consultiva de Seguros celebrada el pasado 10 de septiembre para debatir el citado Proyecto, expuso la problemática de la cuantificación del derecho de rescate. Repetimos literalmente la opinión que UNESPA, en su Circular 6/98 de fecha 6 de Octubre de 1998, tiene al respecto: «El Proyecto de Real Decreto establece que el importe del derecho de rescate será en todo caso, como mínimo, igual a las provisiones técnicas correspondientes a la póliza. Sobre este importe no se puede repercutir el déficit que eventualmente pudiera existir en la cobertura de las provisiones ni aplicarse ningún tipo de penalización o descuento. Esta cuestión es muy grave ya que, en caso de que se mantuviera podría hacer inviable en la práctica la exteriorización de compromisos por pensiones a través de contratos de seguro de vida que combine un interés mínimo garantizado con una cláusula de participación en beneficios. En estos seguros, las oscilaciones de los tipos de interés de mercado pueden generar situaciones transitorias de déficit en la cobertura de las provisiones que, aunque no reflejarían un menoscabo real del equilibrio financiero actuarial de la póliza, podrían dar lugar a movilizaciones de reservas de los tomadores para contratar una póliza similar más barata.»

La Comisión de Normas y Criterios del INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES elaboró un documento referido al borrador que desarrolla los aspectos derivados de externalizar los compromisos por pensiones y que fue remitido a la Junta Consultiva de Seguros el pasado mes de septiembre. El documento, que se reproduce íntegramente en las páginas de este número, en su apartado concerniente al valor de rescate de las pólizas colectivas, considera que es, no solamente lícito, sino necesario, que la aseguradora establezca ciertas restricciones a la disponibilidad, estableciendo períodos de demora para hacer efectivo el rescate, o establezca penalizaciones, bajo forma de descuentos sobre la provisión matemática teórica, si bien considera que es también imprescindible que dichas condiciones queden clara y explícitamente definidas a la hora de contratar los seguros, tanto las circunstancias que permitirán aplicar dichas medidas como la extensión de éstas. Dice literalmente el documento: «Con el fin de salvar actitudes especulativas por parte de los tomadores, en el caso de subidas bruscas de las rentabilidades obtenibles en los mercados financieros, entendemos por tanto que es necesario facultar a las aseguradoras para que puedan establecer ciertas restricciones (principalmente a través de la facultad de establecer períodos de espera, desde varios meses hasta un año, retribuidos al tipo de interés garantizado) en la movilización de dichos derechos de rescate, e igualmente establecer penalizaciones que puedan contrarrestar las posibles intenciones especulativas de los tomadores. Por último, es también necesario notar que en aquellas operaciones que se estructuren bajo la técnica de casamiento de las inversiones con el flujo esperado de pagos, el valor de rescate que como máximo podría establecerse en cada momento sería el valor de mercado de los activos en que dicha operación se haya soportado.»

El Proyecto, en su versión del 9 de Octubre de 1998, ha recogido las ideas fundamentales que estas tres instituciones han sugerido, y que están exactamente en la misma línea que el citado artículo publicado hace dos años. Efectivamente, el citado artículo 28.2 ha quedado modificado, añadiendo al final del artículo la siguiente norma: «No obstante, en el supuesto de rescate contemplado en el apartado 1.b) de este artículo (Se refiere al rescate para la integración de los compromisos en otro contrato de seguros o en un plan de pensiones) por parte de la empresa tomadora y en el caso de que el valor de mercado de los activos fuera inferior al de la provisión matemática correspondiente, las partes podrán pactar un descuento que en ningún caso podrá ser superior a dicha referencia. Dicho descuento no podrá ser efectivo cuando la entidad aseguradora hubiera tenido que aplicar lo dispuesto en el último párrafo del apartado uno del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados». También introduce al inicio del artículo lo siguiente: «Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado dos, letra a), del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Se refiere a la técnica de casamiento de las inversiones con los compromisos; en particular a que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de flujos de cobros para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza), la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. A estos efectos, se entiende por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras».

El motivo de escribir estas líneas y de hacernos eco de las interpretaciones que han hecho la JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS, UNESPA y el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES es doble, por un lado responder a la petición que lanzaba el autor en su artículo incitándonos a conocer otras opiniones, al que agradecemos que hubiera compartido su interpretación con todos nosotros a través de ACTUARIOS, y, por otro lado, solicitar al resto de nuestros lectores y colegas su opinión respecto a cómo se está configurando y como quede definitivamente configurado en el reglamento definitivo este controvertido tema, esperando que sea foro de debate entre nosotros.  

 

COMISION DE NORMAS Y CRITERIOS

La Comisión de Normas y Criterios del IAE, como desarrollo de los compromisos adquiridos ante los propios actuarios, así como ante las Instituciones afines, elaboró el siguiente documento referido al borrador que desarrolla los aspectos derivados de externalizar los compromisos de pensiones y que fue remitido a la Junta Consultiva de Seguros el pasado mes de septiembre.

En primer lugar el Instituto de Actuarios Españoles quiere felicitar a la Dirección General de Seguros, y en concreto a la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, por el intenso trabajo desarrollado, cuyo resultado es el Borrador de Reglamento que ahora se somete a la Junta Consultiva.

La valoración global que este Instituto realiza es que se trata de un buen texto que desarrolla los aspectos derivados de la obligación de externalizar los compromisos de pensiones establecida en la Ley 30/95. No obstante, también queremos trasladar algunos comentarios de los cuales una gran parte tratan de perfeccionar el texto o clarificar mejor su contenido pero también se encuentran algunos que entendemos transcendentales para poder lograr un completo desarrollo del mercado derivado de la previsión social complementaria en el tramo que comúnmente se denomina «segundo pilar».

En este ámbito introductorio quisiéramos también trasladar nuestro apoyo a aquellos que consideran cada vez más urgente la necesidad de que nuestro legislador desarrolle de una manera más amplia las conclusiones alcanzadas por la Subcomisión Parlamentaria que se creó con motivo de la culminación del «Pacto de Toledo». Los avances que se produzcan en este ámbito deberían de tener igualmente muy en cuenta los rápidos desarrollos que provienen del ámbito del Espacio Económico Europeo, entre los que destacaríamos:


La reciente sentencia de la Corte Europea en relación con el llamado «Caso Safir»

La iniciativa adoptada por grupo cada vez más numeroso (más de 100) empresas multinacionales europeas con el fin de «provocar» nuevas sentencias en diversos ámbitos de la previsión social complementaria, con el objetivo final de conseguir establecer los «Fondos Europeos de Pensiones».

La regulación oportunista que algunos Estados han promulgado, siendo el mejor ejemplo la nueva legislación luxemburguesa sobre las Sepcav (Sociétés d´épargne pension à capital variable) y las Assep (Associations d´épargne pension).

Para terminar este marco en el que han de considerarse circunscritos nuestros comentarios, deseamos manifestar que en el Instituto de Actuarios Españoles entendiendo que todo ahorro a largo plazo, bajo sus distintas formas, supone una evidente ayuda en apoyo de previsión futura, consideramos que el eje fundamental en torno al cual ha de articularse la previsión social complementaria viene proporcionado por los compromisos de prestación definida (o al menos de prestaciones garantizadas). Hacer girar de forma exclusiva sobre los individuos o partícipes la cobertura total de los riesgos financieros, y especialmente el derivado de la alta volatilidad de los mercados, nos conduciría a sistemas altamente inestables (como está ocurriendo ya hoy en algunos países de Latino América) que además pueden acrecentar las situaciones de crisis económica que pudieran presentarse en el futuro (en los aludidos países los empleados, una vez cumplida la edad de jubilación no se retiran dada la fuerte caída de valor de sus planes de pensiones, y prefieren esperara a una mejor coyuntura general, lo que agrava la situación económica de sus empresas). En este ámbito de las prestaciones definidas, y las garantizadas, surgen conceptos financieros fundamentales tales como el casamiento (o Matching) de las inversiones con los compromisos, lo que proporciona una mayor eficiencia financiera que otras fórmulas, reduciéndose los costes de la previsión social de manera significativa.

En el siguiente apartado les trasladamos nuestros comentarios concretos sobre el texto del último borrador recibido.

Artículo 1: Se echa en falta en este artículo una referencia explícita a las Entidades de Previsión Social (o Mutualidades) como caso particular de la figura del seguro como instrumento de externalización de los compromisos por pensiones. En efecto, este papel se sobreentiende (y de hecho se menciona explícitamente en otros lugares del texto) puesto que desde 1984 las Entidades de Previsión Social pasaron a adoptar la forma de entidades aseguradoras y las relaciones que vinculan a sus socios con cada Entidad se regulan por las mismas normas que los contratos de seguros. No obstante, dada la peculiaridad terminológica que todavía guardan algunos de los elementos que configuran la operativa de estas aseguradoras, creemos que es conveniente realizar en este primer artículo una mención explícita a las Entidades de Previsión Social y sus respectivos Reglamentos de Prestaciones para despejar cualquier duda que pudiera presentarse en el futuro por quien no estuviera familiarizado con estas figuras.

Artículo 2: Nos sumamos a aquellos que estiman que, dadas las fechas en que nos encontramos, debería establecerse algún tipo de aplazamiento de la fecha tope del 10 de mayo de 1999.

Artículo 3: En el último párrafo se utiliza la expresión «tal financiación no podrá mantenerse», lo que introduce cierta ambigüedad respecto de qué parte de la «financiación» ¿toda o sólo la parte del empleado?

Artículo 15  1  b): La renuncia del partícipe a cualquier cuantía individualizada debe llevar aparejada una renuncia al equivalente actuarial en la prestación. Creemos que este aspecto debe figurar explícitamente.

Artículo 19  2  d): En el tercer párrafo es incorrecto desde un punto de vista técnico decir que «La aplicación de este método implicará que el coste asignado a cada año no podrá ser inferior al del año precedente». En efecto durante cada año se producen desviaciones entre la evolución real de las variables y las hipótesis aplicadas en la valoración actuarial del año precedente. Estas desviaciones pueden producir efectos de disminución de costes (especialmente si las hipótesis empleadas el año precedente fueron conservadoras). El dejar esta frase en el texto puede inducir a confusiones jurídicas en el funcionamiento futuro de los Planes de Pensiones.

Artículo 28  2  Rescate de las pólizas: Los seguros se basan, tanto para la fijación de su precio como en la determinación de las provisiones y los valores de rescate, en la combinación de las probabilidades que resultan de la modelización de los fenómenos aleatorios cubiertos con los resultados financieros esperados de las inversiones (incluyen en ambos elementos los márgenes de seguridad adecuados).  Para que los cálculos actuariales se cumplan con un grado de confianza satisfactorio (o lo que es igual, para que la aseguradora pueda cumplir sus compromisos con un margen de solvencia suficiente) es necesario prevenir el que se puedan presentar actitudes por parte de los tomadores, o de los asegurados, que alteren el entorno aleatorio en el que se fundamenta la operación de seguro, tratando de aprovecharse injustamente de situaciones concretas que pueden sobrevenir.  Las consecuencias de dichas actitudes distorsionantes se suelen englobar bajo el término técnico «antiselección».  Los contratos de seguros han de contener cláusulas que puedan prevenir esta «antiselección»  pues sino podrían sobrevenir actitudes con consecuencias negativas no sólo para la aseguradora sino que, en casos extremos, para todo el resto de asegurados de buena fe.  Por esta misma razón, en los seguros de riesgo de adhesión voluntaria aparecen los requisitos de selección médica, o la imposición de períodos de carencia.

En los seguros de capitales y de rentas diferidas, la «antiselección» se puede producir no tanto en la emisión de las pólizas sino que a la hora del rescate, si éste se llega a producir en momentos específicos de los mercados financieros (por ejemplo en las fases alcistas de tipos de interés).

Desde el momento en que una póliza establece unos valores de rescate concretos según los años transcurridos y primas satisfechas entendemos que dichos valores (llamados tradicionalmente valores «garantizados») forman parte del cuadro de prestaciones garantizadas por la aseguradora, y por lo tanto han de ser respetados. No obstante, como protección contra los fenómenos de antiselección mencionados, entendemos no solamente lícito, sino necesario, que la aseguradora establezca ciertas restricciones a la disponibilidad (estableciendo períodos de demora para hacer efectivo el rescate) o penalizaciones (bajo forma de descuentos sobre la provisión matemática teórica), si bien es también imprescindible que dichas condiciones queden clara y explícitamente definidas a la hora de contratar los seguros (tanto las circunstancias que permitirán aplicar dichas medidas como la extensión de éstas).

Con el fin de salvar actitudes especulativas por parte de los tomadores, en el caso de subidas bruscas de las rentabilidades obtenibles en los mercados financieros, entendemos por tanto que es necesario facultar a las aseguradoras para que puedan establecer ciertas restricciones  (principalmente a través de la facultad de establecer períodos de espera, desde varios meses hasta un año, retribuidos al tipo de interés garantizado) en la movilización de dichos derechos de rescate, e igualmente establecer penalizaciones que puedan contrarrestar las posibles intenciones especulativas de los tomadores.

Por último, es también necesario notar que en aquellas operaciones que se estructuren bajo la técnica de casamiento de las inversiones con el flujo esperado de pagos, el valor de rescate que como máximo podría establecerse en cada momento sería el valor de mercado de los activos en que dicha operación se haya soportado.

Artículo 28  2  Casamiento de inversiones y compromisos: Consideramos que es absolutamente necesario el contar con instrumentos de aseguramiento de pensiones (mediante contratos de seguros y a través de las Entidades de Previsión Social) que posibiliten, mediante el tratamiento actuarial adecuado y teniendo en cuenta los márgenes de solvencia pertinentes, estructurar una cartera de inversión de forma que la liquidez que ésta vaya generando coincida con el flujo objetivo de prestaciones convenientemente estimado. Esta técnica se denomina «matching» de las inversiones y se encuadra en el ámbito más general del ALM (Asset/Liability Management) pilar fundamental de las actuales técnicas aseguradoras en el ramo de vida y pensiones.

En la redacción de la versión anterior del borrador se vislumbraba dicha capacidad contractual por parte de las aseguradoras, si bien en el Borrador definitivo se ha suprimido. Creemos que es de suma importancia el restablecer el condicionado anterior.

De lo contrario, y teniendo en cuenta la estructuración del mercado de seguros en el Espacio Económico Europeo, se daría la circunstancia que las aseguradoras españolas podrían aplicar estas técnicas para asegurar pensiones en nuestros países vecinos (como Portugal y Francia) pero no en su propio mercado. Por otro lado es muy posible que, a partir de un determinado momento, las aseguradoras extranjeras podrían ofrecer estos modos de aseguramiento en nuestro país, dejando fuera del mercado a nuestras propias aseguradoras.

Dicha exclusión no tiene justificación técnica actuarial alguna, al menos para las fórmulas de seguro, ya que en el caso de los Fondos de Pensiones podrían surgir dificultades, al no permitir la Ley que los regula la constitución de subfondos dentro de un Fondo. A medio plazo creemos que habría de buscarse la forma de que estas técnicas puedan ser aplicadas por todas las instituciones. En cualquier caso reiteramos nuestra opinión de que, dado que tanto técnica como legalmente estas operaciones de seguros son posibles hoy en nuestro mercado, no se deben excluir de la operativa aplicable a la instrumentación de los compromisos por pensiones.

En el caso de estas operaciones el valor de rescate debe girar en torno al valor de los títulos casados con los pagos esperados.

Disposición Adicional 1ª  tres: No se entiende el porqué se restringe a planes de aportación definida. Esta limitación no se corresponde con la práctica exitosa de otros países como Holanda, Dinamarca, Suecia o Finlandia. Debería al menos de permitirse también la opción de prestación garantizada (es decir que cada cuota satisfecha sirva para comprar una fracción de la pensión final, tal como se hace usualmente con los seguros).

Disposición Adicional 2ª  cuatro  punto 2: Encontramos acertada la introducción de un límite adicional en las aportaciones anuales máximas para las personas de edad cercana a la jubilación.  No obstante, desde un punto de vista actuarial los importes considerados son insuficientes ya que a medida que nos acercamos a la fecha del retiro los costes de financiar la pensión futura no crece linealmente sino exponencialmente.

En cualquier caso entendemos que no se debería de introducir la aplicación del límite de una manera discriminatoria, sino que esta opción debería estar abierta a todos los sistemas de previsión social y no exclusivamente a los planes de pensiones de empleo de prestación definida.

Disposición Adicional 2ª  seis  Art. 16 bis)  punto 5: Este punto debería suprimirse íntegramente. Su mantenimiento introduce un factor absoluto de antiselección que haría imposible la cobertura de rentas vitalicias al permitir anticipar los cobros ante cualquier síntoma de enfermedad. Lo establecido en este párrafo puede parecer a primera vista muy comprensible y natural por parte de quien no entienda que recibir una garantía de cobro vitalicio de una pensión es adquirir un seguro (como por ejemplo una póliza de incendios). En ese entorno permitir la anticipación de vencimientos es equivalente a asignar el derecho a la devolución de la prima de incendios a todo al que no se le haya quemado la casa al vencimiento del seguro.

Con el mantenimiento de esta condición se estaría obligando a que el cobro de las prestaciones se pueda realizar sólo aplicando fórmulas financieras puras. Al margen de que dichos cálculos otorgan prestaciones menores, lo más importante es que se eliminaría la posibilidad de cobro bajo forma de renta vitalicia.

Disposición Adicional 2ª  uno: Entendemos excesivamente restrictivo el limitar los métodos de determinación de aportaciones en los casos de prestación definida a la capitalización individual. Este precepto excluye la posibilidad de aplicación de métodos agregados, siendo éstos de uso frecuente en otros países como el Reino Unido y Holanda.

En cualquier caso, dentro de los métodos de capitalización individual habrá que distinguir qué agrupamientos se pueden realizar como elemento de tarificación individual (edades?, Sexo?, fumador/no fumador?, distinción de oficio o profesión, selección médica,  ¼) y cuáles pasan a ser considerados como constitutivos de una capitalización colectiva.

Tipo de interés: La fijación de los tipos de interés máximos que se realiza en el Art. 32 y en la Disp. Adicional 3ª requeriría ciertas precisiones.

En primer lugar entendemos que se refiere a la tasa de descuento a aplicar para la determinación de las provisiones técnicas, en línea con lo establecido en la tercera Directiva de Vida.

En segundo lugar este límite no debería ser aplicable a aquellas operaciones cuya inversión, previa o simultáneamente realizada, esté casada con la curva de pagos previstos (actuarialmente determinados con un margen de seguridad adecuado).