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Nº 17 - Mayo/Junio 1999 |
DEBATE ACTUARIAL
El
valor de rescate en las pólizas colectivas que instrumenten compromisos
por pensiones de las empresas con sus trabajadores.
Luis
María Sáez de Jáuregui San Miembro
del Consejo de Redacción de ACTUARIOS. El
sector ha estado durante este tiempo madurando su opinión a la vez que
esperaba a la interpretación y enfoque que el Proyecto de Reglamento
sobre Instrumentación de los Compromisos por Pensiones, como
herramienta de desarrollo de la Ley, iba a realizar en este aspecto
concreto. El Proyecto, en su versión del 30 de Julio de 1998, en su artículo
28.2 referente a la cuantificación del derecho de rescate de los
contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones,
establecía las siguientes normas: «El
importe del derecho de rescate será en todo caso, como mínimo, igual a
las provisiones técnicas correspondientes a la póliza, o las
correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según se
trate. Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones
correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de
rescate. En cualquier caso, a la cuantía del derecho de rescate no se
le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.» Pues
bien, con respecto a este enfoque dado por la citada versión de 30 de
Julio, ya conocemos la opinión oficial de tres instituciones al
respecto, a saber: La
JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS acordó aprobar en su sesión del día 7 de
Octubre de 1998 un DICTAMEN que en el apartado referente a las
conclusiones, en su punto 6 concerniente al derecho de rescate,
considera que la prohibición prevista en el Proyecto de Real Decreto
que impide, sin introducir ninguna excepción, que el tomador y la
entidad aseguradora puedan pactar algún descuento en caso de rescate,
puede producir serias distorsiones. Dice textualmente el DICTAMEN: «El
origen de las mismas (se refiere a las distorsiones) se deriva de la
capacidad de arbitraje unilateral que la redacción actual del Proyecto
de Real Decreto concede al tomador del seguro en función de la evolución
de los mercados financieros. En consecuencia, la Junta Consultiva
entiende necesario que el Proyecto de Real Decreto regule las
condiciones en las que sería admisible la posibilidad de que las partes
contratantes acuerden un descuento o penalización al ejercicio por
parte del tomador del derecho de rescate». UNESPA,
con motivo de la Junta Consultiva de Seguros celebrada el pasado 10 de
septiembre para debatir el citado Proyecto, expuso la problemática de
la cuantificación del derecho de rescate. Repetimos literalmente la
opinión que UNESPA, en su Circular 6/98 de fecha 6 de Octubre de 1998,
tiene al respecto: «El Proyecto
de Real Decreto establece que el importe del derecho de rescate será en
todo caso, como mínimo, igual a las provisiones técnicas
correspondientes a la póliza. Sobre este importe no se puede repercutir
el déficit que eventualmente pudiera existir en la cobertura de las
provisiones ni aplicarse ningún tipo de penalización o descuento. Esta
cuestión es muy grave ya que, en caso de que se mantuviera podría
hacer inviable en la práctica la exteriorización de compromisos por
pensiones a través de contratos de seguro de vida que combine un interés
mínimo garantizado con una cláusula de participación en beneficios.
En estos seguros, las oscilaciones de los tipos de interés de mercado
pueden generar situaciones transitorias de déficit en la cobertura de
las provisiones que, aunque no reflejarían un menoscabo real del
equilibrio financiero actuarial de la póliza, podrían dar lugar a
movilizaciones de reservas de los tomadores para contratar una póliza
similar más barata.» La
Comisión de Normas y Criterios del INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES
elaboró un documento referido al borrador que desarrolla los aspectos
derivados de externalizar los compromisos por pensiones y que fue
remitido a la Junta Consultiva de Seguros el pasado mes de septiembre.
El documento, que se reproduce íntegramente en las páginas de este número,
en su apartado concerniente al valor de rescate de las pólizas
colectivas, considera que es, no solamente lícito, sino necesario, que
la aseguradora establezca ciertas restricciones a la disponibilidad,
estableciendo períodos de demora para hacer efectivo el rescate, o
establezca penalizaciones, bajo forma de descuentos sobre la provisión
matemática teórica, si bien considera que es también imprescindible
que dichas condiciones queden clara y explícitamente definidas a la
hora de contratar los seguros, tanto las circunstancias que permitirán
aplicar dichas medidas como la extensión de éstas. Dice literalmente
el documento: «Con el fin de
salvar actitudes especulativas por parte de los tomadores, en el caso de
subidas bruscas de las rentabilidades obtenibles en los mercados
financieros, entendemos por tanto que es necesario facultar a las
aseguradoras para que puedan establecer ciertas restricciones
(principalmente a través de la facultad de establecer períodos de
espera, desde varios meses hasta un año, retribuidos al tipo de interés
garantizado) en la movilización de dichos derechos de rescate, e
igualmente establecer penalizaciones que puedan contrarrestar las
posibles intenciones especulativas de los tomadores. Por último, es
también necesario notar que en aquellas operaciones que se estructuren
bajo la técnica de casamiento de las inversiones con el flujo esperado
de pagos, el valor de rescate que como máximo podría establecerse en
cada momento sería el valor de mercado de los activos en que dicha
operación se haya soportado.» El
Proyecto, en su versión del 9 de Octubre de 1998, ha recogido las ideas
fundamentales que estas tres instituciones han sugerido, y que están
exactamente en la misma línea que el citado artículo publicado hace
dos años. Efectivamente, el citado artículo 28.2 ha quedado
modificado, añadiendo al final del artículo la siguiente norma: «No
obstante, en el supuesto de rescate contemplado en el apartado 1.b) de
este artículo (Se refiere al rescate para la integración de los
compromisos en otro contrato de seguros o en un plan de pensiones) por
parte de la empresa tomadora y en el caso de que el valor de mercado de
los activos fuera inferior al de la provisión matemática
correspondiente, las partes podrán pactar un descuento que en ningún
caso podrá ser superior a dicha referencia. Dicho descuento no podrá
ser efectivo cuando la entidad aseguradora hubiera tenido que aplicar lo
dispuesto en el último párrafo del apartado uno del artículo 33 del
Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».
También introduce al inicio del artículo lo siguiente: «Cuando
para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés
técnico basado en lo dispuesto en el apartado dos, letra a), del artículo
33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
(Se refiere a la técnica de casamiento de las inversiones con los
compromisos; en particular a que exista coincidencia suficiente, en
tiempo y cuantía, de flujos de cobros para atender al cumplimiento de
las obligaciones derivadas de una póliza), la cuantía del derecho de
rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos
que representen la inversión de las provisiones técnicas
correspondientes. A estos efectos, se entiende por valor de realización
de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de
contabilidad de las entidades aseguradoras». El
motivo de escribir estas líneas y de hacernos eco de las
interpretaciones que han hecho la JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS, UNESPA y
el INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES es doble, por un lado responder a
la petición que lanzaba el autor en su artículo incitándonos a
conocer otras opiniones, al que agradecemos que hubiera compartido su
interpretación con todos nosotros a través de ACTUARIOS, y, por otro
lado, solicitar al resto de nuestros lectores y colegas su opinión
respecto a cómo se está configurando y como quede definitivamente
configurado en el reglamento definitivo este controvertido tema,
esperando que sea foro de debate entre nosotros.
COMISION
DE NORMAS Y CRITERIOS
La
Comisión de Normas y Criterios del IAE, como desarrollo de los
compromisos adquiridos ante los propios actuarios, así como ante las
Instituciones afines, elaboró el siguiente documento referido al
borrador que desarrolla los aspectos derivados de externalizar los
compromisos de pensiones y que fue remitido a la Junta Consultiva de
Seguros el pasado mes de septiembre. En
primer lugar el Instituto de Actuarios Españoles quiere felicitar a
la Dirección General de Seguros, y en concreto a la Subdirección
General de Planes y Fondos de Pensiones, por el intenso trabajo
desarrollado, cuyo resultado es el Borrador de Reglamento que ahora se
somete a la Junta Consultiva. La
valoración global que este Instituto realiza es que se trata de un
buen texto que desarrolla los aspectos derivados de la obligación de
externalizar los compromisos de pensiones establecida en la Ley 30/95.
No obstante, también queremos trasladar algunos comentarios de los
cuales una gran parte tratan de perfeccionar el texto o clarificar
mejor su contenido pero también se encuentran algunos que entendemos
transcendentales para poder lograr un completo desarrollo del mercado
derivado de la previsión social complementaria en el tramo que comúnmente
se denomina «segundo pilar». En
este ámbito introductorio quisiéramos también trasladar nuestro
apoyo a aquellos que consideran cada vez más urgente la necesidad de
que nuestro legislador desarrolle de una manera más amplia las
conclusiones alcanzadas por la Subcomisión Parlamentaria que se creó
con motivo de la culminación del «Pacto de Toledo». Los avances que
se produzcan en este ámbito deberían de tener igualmente muy en
cuenta los rápidos desarrollos que provienen del ámbito del Espacio
Económico Europeo, entre los que destacaríamos: La reciente sentencia de la Corte Europea en relación con el llamado «Caso Safir» La iniciativa adoptada por grupo cada vez más numeroso (más de 100) empresas multinacionales europeas con el fin de «provocar» nuevas sentencias en diversos ámbitos de la previsión social complementaria, con el objetivo final de conseguir establecer los «Fondos Europeos de Pensiones». La
regulación oportunista que algunos Estados han promulgado, siendo el
mejor ejemplo la nueva legislación luxemburguesa sobre las Sepcav (Sociétés
d´épargne pension à capital variable) y las Assep (Associations d´épargne
pension). Para
terminar este marco en el que han de considerarse circunscritos nuestros
comentarios, deseamos manifestar que en el Instituto de Actuarios Españoles
entendiendo que todo ahorro a largo plazo, bajo sus distintas formas,
supone una evidente ayuda en apoyo de previsión futura, consideramos que
el eje fundamental en torno al cual ha de articularse la previsión social
complementaria viene proporcionado por los compromisos de prestación
definida (o al menos de prestaciones garantizadas). Hacer girar de forma
exclusiva sobre los individuos o partícipes la cobertura total de los
riesgos financieros, y especialmente el derivado de la alta volatilidad de
los mercados, nos conduciría a sistemas altamente inestables (como está
ocurriendo ya hoy en algunos países de Latino América) que además
pueden acrecentar las situaciones de crisis económica que pudieran
presentarse en el futuro (en los aludidos países los empleados, una vez
cumplida la edad de jubilación no se retiran dada la fuerte caída de
valor de sus planes de pensiones, y prefieren esperara a una mejor
coyuntura general, lo que agrava la situación económica de sus
empresas). En este ámbito de las prestaciones definidas, y las
garantizadas, surgen conceptos financieros fundamentales tales como el
casamiento (o Matching) de las inversiones con los compromisos, lo que
proporciona una mayor eficiencia financiera que otras fórmulas, reduciéndose
los costes de la previsión social de manera significativa. En
el siguiente apartado les trasladamos nuestros comentarios concretos sobre
el texto del último borrador recibido. Artículo
1:
Se
echa en falta en este artículo una referencia explícita a las Entidades
de Previsión Social (o Mutualidades) como caso particular de la figura
del seguro como instrumento de externalización de los compromisos por
pensiones. En efecto, este papel se sobreentiende (y de hecho se menciona
explícitamente en otros lugares del texto) puesto que desde 1984 las
Entidades de Previsión Social pasaron a adoptar la forma de entidades
aseguradoras y las relaciones que vinculan a sus socios con cada Entidad
se regulan por las mismas normas que los contratos de seguros. No
obstante, dada la peculiaridad terminológica que todavía guardan algunos
de los elementos que configuran la operativa de estas aseguradoras,
creemos que es conveniente realizar en este primer artículo una mención
explícita a las Entidades de Previsión Social y sus respectivos
Reglamentos de Prestaciones para despejar cualquier duda que pudiera
presentarse en el futuro por quien no estuviera familiarizado con estas
figuras. Artículo
2:
Nos sumamos a aquellos que estiman que, dadas las fechas en que nos
encontramos, debería establecerse algún tipo de aplazamiento de la fecha
tope del 10 de mayo de 1999. Artículo
3:
En
el último párrafo se utiliza la expresión «tal financiación no podrá
mantenerse», lo que introduce cierta ambigüedad respecto de qué parte
de la «financiación» ¿toda o sólo la parte del empleado? Artículo
15 1
b):
La
renuncia del partícipe a cualquier cuantía individualizada debe llevar
aparejada una renuncia al equivalente actuarial en la prestación. Creemos
que este aspecto debe figurar explícitamente. Artículo
19 2
d):
En
el tercer párrafo es incorrecto desde un punto de vista técnico decir
que «La aplicación de este método implicará que el coste asignado a
cada año no podrá ser inferior al del año precedente». En efecto
durante cada año se producen desviaciones entre la evolución real de las
variables y las hipótesis aplicadas en la valoración actuarial del año
precedente. Estas desviaciones pueden producir efectos de disminución de
costes (especialmente si las hipótesis empleadas el año precedente
fueron conservadoras). El dejar esta frase en el texto puede inducir a
confusiones jurídicas en el funcionamiento futuro de los Planes de
Pensiones. Artículo
28 2
Rescate de las pólizas:
Los
seguros se basan, tanto para la fijación de su precio como en la
determinación de las provisiones y los valores de rescate, en la
combinación de las probabilidades que resultan de la modelización de los
fenómenos aleatorios cubiertos con los resultados financieros esperados
de las inversiones (incluyen en ambos elementos los márgenes de seguridad
adecuados). Para que los cálculos
actuariales se cumplan con un grado de confianza satisfactorio (o lo que
es igual, para que la aseguradora pueda cumplir sus compromisos con un
margen de solvencia suficiente) es necesario prevenir el que se puedan
presentar actitudes por parte de los tomadores, o de los asegurados, que
alteren el entorno aleatorio en el que se fundamenta la operación de
seguro, tratando de aprovecharse injustamente de situaciones concretas que
pueden sobrevenir. Las
consecuencias de dichas actitudes distorsionantes se suelen englobar bajo
el término técnico «antiselección».
Los contratos de seguros han de contener cláusulas que puedan
prevenir esta «antiselección» pues
sino podrían sobrevenir actitudes con consecuencias negativas no sólo
para la aseguradora sino que, en casos extremos, para todo el resto de
asegurados de buena fe. Por
esta misma razón, en los seguros de riesgo de adhesión voluntaria
aparecen los requisitos de selección médica, o la imposición de períodos
de carencia. En
los seguros de capitales y de rentas diferidas, la «antiselección» se
puede producir no tanto en la emisión de las pólizas sino que a la hora
del rescate, si éste se llega a producir en momentos específicos de los
mercados financieros (por ejemplo en las fases alcistas de tipos de interés). Desde
el momento en que una póliza establece unos valores de rescate concretos
según los años transcurridos y primas satisfechas entendemos que dichos
valores (llamados tradicionalmente valores «garantizados») forman parte
del cuadro de prestaciones garantizadas por la aseguradora, y por lo tanto
han de ser respetados. No obstante, como protección contra los fenómenos
de antiselección mencionados, entendemos no solamente lícito, sino
necesario, que la aseguradora establezca ciertas restricciones a la
disponibilidad (estableciendo períodos de demora para hacer efectivo el
rescate) o penalizaciones (bajo forma de descuentos sobre la provisión
matemática teórica), si bien es también imprescindible que dichas
condiciones queden clara y explícitamente definidas a la hora de
contratar los seguros (tanto las circunstancias que permitirán aplicar
dichas medidas como la extensión de éstas). Con
el fin de salvar actitudes especulativas por parte de los tomadores, en el
caso de subidas bruscas de las rentabilidades obtenibles en los mercados
financieros, entendemos por tanto que es necesario facultar a las
aseguradoras para que puedan establecer ciertas restricciones
(principalmente a través de la facultad de establecer períodos de
espera, desde varios meses hasta un año, retribuidos al tipo de interés
garantizado) en la movilización de dichos derechos de rescate, e
igualmente establecer penalizaciones que puedan contrarrestar las posibles
intenciones especulativas de los tomadores. Por
último, es también necesario notar que en aquellas operaciones que se
estructuren bajo la técnica de casamiento de las inversiones con el flujo
esperado de pagos, el valor de rescate que como máximo podría
establecerse en cada momento sería el valor de mercado de los activos en
que dicha operación se haya soportado. Artículo
28 2
Casamiento de inversiones y compromisos:
Consideramos
que es absolutamente necesario el contar con instrumentos de aseguramiento
de pensiones (mediante contratos de seguros y a través de las Entidades
de Previsión Social) que posibiliten, mediante el tratamiento actuarial
adecuado y teniendo en cuenta los márgenes de solvencia pertinentes,
estructurar una cartera de inversión de forma que la liquidez que ésta
vaya generando coincida con el flujo objetivo de prestaciones
convenientemente estimado. Esta técnica se denomina «matching» de las
inversiones y se encuadra en el ámbito más general del ALM (Asset/Liability
Management) pilar fundamental de las actuales técnicas aseguradoras en el
ramo de vida y pensiones. En
la redacción de la versión anterior del borrador se vislumbraba dicha
capacidad contractual por parte de las aseguradoras, si bien en el
Borrador definitivo se ha suprimido. Creemos que es de suma importancia el
restablecer el condicionado anterior. De
lo contrario, y teniendo en cuenta la estructuración del mercado de
seguros en el Espacio Económico Europeo, se daría la circunstancia que
las aseguradoras españolas podrían aplicar estas técnicas para asegurar
pensiones en nuestros países vecinos (como Portugal y Francia) pero no en
su propio mercado. Por otro lado es muy posible que, a partir de un
determinado momento, las aseguradoras extranjeras podrían ofrecer estos
modos de aseguramiento en nuestro país, dejando fuera del mercado a
nuestras propias aseguradoras. Dicha
exclusión no tiene justificación técnica actuarial alguna, al menos
para las fórmulas de seguro, ya que en el caso de los Fondos de Pensiones
podrían surgir dificultades, al no permitir la Ley que los regula la
constitución de subfondos dentro de un Fondo. A medio plazo creemos que
habría de buscarse la forma de que estas técnicas puedan ser aplicadas
por todas las instituciones. En cualquier caso reiteramos nuestra opinión
de que, dado que tanto técnica como legalmente estas operaciones de
seguros son posibles hoy en nuestro mercado, no se deben excluir de la
operativa aplicable a la instrumentación de los compromisos por
pensiones. En
el caso de estas operaciones el valor de rescate debe girar en torno al
valor de los títulos casados con los pagos esperados. Disposición
Adicional 1ª tres:
No
se entiende el porqué se restringe a planes de aportación definida. Esta
limitación no se corresponde con la práctica exitosa de otros países
como Holanda, Dinamarca, Suecia o Finlandia. Debería al menos de
permitirse también la opción de prestación garantizada (es decir que
cada cuota satisfecha sirva para comprar una fracción de la pensión
final, tal como se hace usualmente con los seguros). Disposición
Adicional 2ª cuatro
punto 2: Encontramos
acertada la introducción de un límite adicional en las aportaciones
anuales máximas para las personas de edad cercana a la jubilación.
No obstante, desde un punto de vista actuarial los importes
considerados son insuficientes ya que a medida que nos acercamos a la
fecha del retiro los costes de financiar la pensión futura no crece
linealmente sino exponencialmente. En
cualquier caso entendemos que no se debería de introducir la aplicación
del límite de una manera discriminatoria, sino que esta opción debería
estar abierta a todos los sistemas de previsión social y no
exclusivamente a los planes de pensiones de empleo de prestación
definida. Disposición
Adicional 2ª seis
Art. 16 bis) punto 5: Este
punto debería suprimirse íntegramente. Su mantenimiento introduce un
factor absoluto de antiselección que haría imposible la cobertura de
rentas vitalicias al permitir anticipar los cobros ante cualquier síntoma
de enfermedad. Lo establecido en este párrafo puede parecer a primera
vista muy comprensible y natural por parte de quien no entienda que
recibir una garantía de cobro vitalicio de una pensión es adquirir un
seguro (como por ejemplo una póliza de incendios). En ese entorno
permitir la anticipación de vencimientos es equivalente a asignar el
derecho a la devolución de la prima de incendios a todo al que no se le
haya quemado la casa al vencimiento del seguro. Con
el mantenimiento de esta condición se estaría obligando a que el cobro
de las prestaciones se pueda realizar sólo aplicando fórmulas
financieras puras. Al margen de que dichos cálculos otorgan prestaciones
menores, lo más importante es que se eliminaría la posibilidad de cobro
bajo forma de renta vitalicia. Disposición
Adicional 2ª uno: Entendemos
excesivamente restrictivo el limitar los métodos de determinación de
aportaciones en los casos de prestación definida a la capitalización
individual. Este precepto excluye la posibilidad de aplicación de métodos
agregados, siendo éstos de uso frecuente en otros países como el Reino
Unido y Holanda. En
cualquier caso, dentro de los métodos de capitalización individual habrá
que distinguir qué agrupamientos se pueden realizar como elemento de
tarificación individual (edades?, Sexo?, fumador/no fumador?, distinción
de oficio o profesión, selección médica,
¼)
y cuáles pasan a ser considerados como constitutivos de una capitalización
colectiva. Tipo
de interés: La
fijación de los tipos de interés máximos que se realiza en el Art. 32 y
en la Disp. Adicional 3ª requeriría ciertas precisiones. En
primer lugar entendemos que se refiere a la tasa de descuento a aplicar
para la determinación de las provisiones técnicas, en línea con lo
establecido en la tercera Directiva de Vida. En
segundo lugar este límite no debería ser aplicable a aquellas
operaciones cuya inversión, previa o simultáneamente realizada, esté
casada con la curva de pagos previstos (actuarialmente determinados con un
margen de seguridad adecuado). |