Ley 19/1991, de 6 junio 1991. Impuesto sobre el
Patrimonio.
(B.O.E. 7-06-1991)
Actualizada a enero 2001
Disposición
final cuarta Ley 46/2002, de 18 de diciembre (BOE 19/12/02)
Modificada
por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (B.O.E. 31/12/02)
Modificada
por Ley 51/2002, de 27 de diciembre (B.O.E. 28/12/02)
Modificada
por Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. 18/12/2003)
Modificada
por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (B.O.E. 31/12/2003)
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo
vengo a sancionar la siguiente ley:
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EXPOSICION DE MOTIVOS |
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Hasta ahora, el
Impuesto sobre el Patrimonio ha cumplido principalmente una función de
carácter censal y de control del Impuesto sobre
El nuevo Impuesto,
sin olvidar estos objetivos tradicionales asume, además, otros objetivos
fundamentales como la consecución de una mayor eficacia en la utilización de
los patrimonios y la obtención de una mayor justicia redistributiva complementaria
de la aportada por el Impuesto sobre
En el plano de la
técnica fiscal, el Impuesto sobre el Patrimonio se plantea como un impuesto
estrictamente individual sobre las personas físicas, en el que se excluye
cualquier alternativa de imposición familiar conjunta consolidando la
solución establecida en La reforma de los
elementos estructurales del Impuesto sobre el Patrimonio plantea como
problema central el de la valoración de los distintos elementos patrimoniales
de los que es titular el sujeto pasivo. La regla más acorde, con una justa
determinación de la capacidad contributiva, como es la que remite esta
cuestión al valor de mercado, debe ceder en muchos casos su lugar a reglas
específicas de valoración en beneficio de la seguridad jurídica del
contribuyente que no puede discutir anualmente con
No obstante, la
posibilidad de configurar un valor único de los bienes y derechos, que sea
válido para todo el sistema tributario y que asegure al mismo tiempo la
consecución de los objetivos de suficiencia, equidad y eficiencia asignados
al mismo, resulta impracticable en nuestro sistema tanto teórica como prácticamente
ya que es distinto el objeto de cada impuesto y es distinta la participación
esperada de cada uno en el logro de los objetivos citados. Las tesis
favorables a la valoración única para su consecución no aportan una solución
técnica o cuando concretan sus planteamientos, ponen de relieve su aspiración
a la consolidación del menor valor de los conocidos, lo que perturbaría
gravemente los fines generales a conseguir por el sistema tributario. Al
respecto es muy importante tener en cuenta que los pocos países que han
experimentado soluciones de valoración unitaria están revisando las mismas,
después de haber sufrido fracasos totales o parciales en la obtención de
resultados similares a aquellos con que en nuestro país se pretende
justificar la búsqueda de la misma solución. A pesar de estos
inconvenientes, la reforma del Impuesto sobre el Patrimonio no renuncia a
avanzar en la búsqueda de una mejor coordinación del funcionamiento de las
figuras tributarias que hoy constituyen el grupo de la imposición patrimonial
y de la máxima simplificación del propio Impuesto, sin perder de vista,
además, que la progresiva mejora de la gestión de los valores catastrales,
puede permitir en un futuro próximo la utilización de los mismos como punto
de referencia valorativa unitaria, tal como hoy se demanda. En esta línea, se ha
procurado diseñar reglas de valoración eficaces y sencillas, excluyéndose
definitivamente el ajuar doméstico del ámbito de aplicación del impuesto, y
se ha centrado la valoración inmobiliaria en el valor catastral, propio de la
imposición local. Los elementos
cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio han merecido especial atención
en esta reforma. Han contribuido a ello diversos factores, no siempre del
mismo signo, pero todos ellos determinantes de la necesidad de introducir
profundos cambios estructurales en la definición de la carga tributaria. Así, la mejora de las
reglas de valoración y la aspiración a una determinación correcta de la
capacidad económica individual han llevado, en materia de mínimo exento, a
elevar su cuantía por cada sujeto pasivo, lo cual supone, como consecuencia
de la individualización del nuevo Impuesto, triplicar el mínimo exento por
matrimonio que estuvo vigente en 1987. En la configuración
de la tarifa del Impuesto ha sido elemento determinante, la consideración de
que la imposición patrimonial debe pasar a desempeñar en el futuro un papel
compensatorio de los efectos de la libre circulación de capitales sobre la
progresividad de la imposición sobre las rentas de capital, abandonando su
tradicional y exclusivo papel de control. Asimismo, se ha entendido que la
tendencia a la dispersión de las fuentes de renta entre los miembros de la
familia, con fines de elusión fiscal, que puede producir la individualización
del Impuesto sobre En consecuencia, se
eleva el marginal de la tarifa, que opera para niveles de base liquidable más
bajos, mientras que el mínimo se sigue manteniendo, reforzando la
progresividad del Impuesto y su función redistributiva. Por razones de
coherencia y de simplicidad se ha alterado también la estructura de la tarifa
del Impuesto sobre el Patrimonio, igualándola con las del Impuesto sobre
Otro aspecto
importante a destacar es el que afecta al límite conjunto de las cuotas del
Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre
Por último, en cuanto
a la gestión del Impuesto, se mantiene el sistema actual, por lo que la
titularidad de la competencia para la gestión y liquidación corresponderá a
las Delegaciones o Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas
con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la
gestión del Impuesto. |
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Disposiciones
generales |
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Artículo 1.-Naturaleza y objeto del Impuesto. |
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El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo
de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las
personas físicas en los términos previstos en esta Ley. A los efectos de este
Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de
bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de
las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y
obligaciones personales de las que deba responder. |
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Artículo 2.-Ambito
territorial. |
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Uno. |
El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en
todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales del Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios
Históricos del País Vasco y de
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Dos. |
La cesión del Impuesto a las Comunidades
Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de
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Hecho imponible |
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Artículo 3.-Hecho
imponible. |
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. |
Constituirá el hecho imponible del Impuesto la
titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio
neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley. Se presumirá que
forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al
sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión
o pérdida patrimonial |
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Artículo 4.-Bienes y derechos
exentos. |
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Estarán exentos de este Impuesto: |
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Uno. |
Los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere
No obstante, en el
supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención
no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro
de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones: En Zonas
Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
En Sitios o Conjuntos
Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta
años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del
Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en
los términos previstos en el artículo 21 de
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Dos. |
Los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e
inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. |
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Tres. |
. Los objetos de arte y antigüedades cuyo
valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo
previsto en el artículo 26.4 de Gozarán asimismo de
exención: a.
Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo
19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por
un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin
fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. b.
La obra propia de los artistas mientras permanezca en el
patrimonio del autor. |
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Cuatro. |
El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los
efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles
de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren
los artículos 18 y 19 de esta Ley. |
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Cinco. |
Los derechos consolidados de los partícipes en
un plan de pensiones. |
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Seis. |
Los derechos derivados de la propiedad
intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en
el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades
empresariales. |
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Siete. |
Los valores cuyos rendimientos estén exentos
en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de
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Ocho. |
Uno. |
Los bienes y derechos de las personas físicas
necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el
sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del
cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las
remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades
a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras
remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán
exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando
se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de
cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo
anterior. |
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Dos. |
Las participaciones en entidades, con o sin
cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones
siguientes: a.
Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no
gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza
una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el
artículo 75 de b.
Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran
los supuestos establecidos en el artículo 75 de
c.
Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20
por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. d.
Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección
en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del
50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y
de trabajo personal. A efectos del cálculo
anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad
empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la
participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las
que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las
remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de
las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan
derecho a la exención. La exención sólo
alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas
que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que
corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el
ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe
de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la
entidad. |
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Tres. |
Reglamentariamente se determinarán: a.
Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la
exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el
desarrollo de una actividad empresarial o profesional. b.
Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades. |
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Nueve. |
La vivienda habitual del contribuyente, según
se define en el artículo 55.1.3º de
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Sujeto
pasivo |
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Sección 1ª Normas
generales |
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Artículo 5.-Sujeto pasivo. |
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Uno. |
Son sujetos pasivos del Impuesto: a.
Por obligación personal, las personas físicas que tengan su
residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la
totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se
encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. Cuando
un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país
podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La
opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por
obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser
residente en el territorio español. b.
Por obligación real, cualquier otra persona física por los
bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. En este caso, el
Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto
pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9
de la presente Ley. |
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Dos. |
Para la determinación de la residencia
habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto
sobre |
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Tres. |
Los representantes y funcionarios del Estado
español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados
extranjeros en España quedarán sujetos a este Impuesto por obligación
personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las
establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre
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Artículo 6.-Representantes de los sujetos pasivos
no residentes en España. |
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Uno. |
Los sujetos pasivos no residentes en
territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica
con domicilio en España para que les represente ante
El sujeto pasivo o su
representante estarán obligados a poner en conocimiento de
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Dos. |
Los sujetos pasivos no residentes en
territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica
con domicilio en España para que les represente ante
El sujeto pasivo o su
representante estarán obligados a poner en conocimiento de
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Tres. |
En todo caso, el depositario o gestor de los
bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso
de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o
derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos
previstos en el apartado 4 del artículo 37 de
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Sección 2ª Atribución e
imputación de patrimonios |
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Artículo 7.-Titularidad de los elementos
patrimoniales. |
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Los
bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre
titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas
aportadas por aquéllos o de las descubiertas por
En su caso, serán de
aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos
contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del
matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en
cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los
bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del
correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges,
se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra
cuota de participación. Cuando no resulte
debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos,
Las cargas,
gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según
las reglas y criterios de los párrafos anteriores. |
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Artículo 8.-Bienes o derechos adquiridos con precio
aplazado o reserva de dominio. |
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Uno. |
Cuando se trate de la adquisición de bienes o
derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del
elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará
íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la
parte de la contraprestación aplazada. Por su parte, el
vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito
correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada. |
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Dos. |
En caso de venta de bienes con reserva de
dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de
éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado
hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades
deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento
patrimonial que resulte de las normas del Impuesto |
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Base
imponible |
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Artículo 9.-Concepto. |
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Uno. |
Constituye la base imponible de este Impuesto
el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo |
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Dos. |
El patrimonio neto se determinará por
diferencia entre: a.
El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto
pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y b.
Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el
valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones
personales de las que deba responder el sujeto pasivo. |
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Tres. |
No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las
cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos. |
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Cuatro. |
En los supuestos de obligación real de
contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los
bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o
hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales
invertidos en los indicados bien |
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Artículo 10.-Bienes Inmuebles. |
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Los bienes de naturaleza urbana o rústica se
computarán de acuerdo a las siguientes reglas: |
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Uno. |
Por el mayor valor de los tres siguientes: El
valor catastral, el comprobado por
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Dos. |
Cuando los bienes inmuebles estén en fase de
construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que
efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del
devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar.
En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar
se determinará según el porcentaje fijado en el título |
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Tres. |
Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos
en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o
fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas: a.
Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas
del apartado uno anterior. b.
Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el
precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de
los mismos. |
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Artículo 11.-Actividades Empresariales y
Profesionales. |
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Los bienes y derechos de las personas físicas,
afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del
Impuesto sobre No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades
empresariales o profesionales, se valorarán en todo caso conforme a lo
previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo
circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo
de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. En defecto de
contabilidad la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás
normas de este Impuesto. |
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Artículo 12.-Depósitos en cuenta corriente o de
ahorro, a la vista o a plazo. |
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Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro,
a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las
cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se
computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto,
salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último
trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último. Para el cálculo de
dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición
de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o
reducción de deudas. Cuando el importe de
una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en
el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el
párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se
deducirá como tal deuda. |
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Artículo 13.-Valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados. |
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Los valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se
computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada
año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de
los rendimientos obtenidos. A estos efectos, por
el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de
valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al
cuarto trimestre de cada año. |
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Artículo 14.-Demás valores representativos de la
cesión a terceros de capitales propios. |
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Los valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el
artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las
primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación,
representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos. |
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Artículo 15.-Valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en
mercados organizados. |
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Uno. |
Las acciones y participaciones en el capital
social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en
mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión
Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto
trimestre de cada año. A estos efectos, por
el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de
los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media
correspondiente al cuarto trimestre del año. |
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Dos. |
Cuando se trate de suscripción de nuevas
acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades
jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas
acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del
período de suscripción. |
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Tres. |
En los supuestos de ampliaciones de capital
pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo
con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas,
incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo. |
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Artículo 16.-Demás valores representativos de la
participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. |
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Uno. |
Tratándose de acciones y participaciones
distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de
las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance
aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya
sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara
favorable. En el caso de que el
balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase
favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres
siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance
aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio
de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a
la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto,
se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones
a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. |
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Dos. |
Las acciones y participaciones en el capital
social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva
se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto,
valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se
recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con
terceros. |
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Tres. |
La valoración de las participaciones de los
socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará
en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas,
obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con
deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas. |
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Cuatro. |
A los efectos previstos en este artículo, las
entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes
certificados con las valoraciones correspondientes. |
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Artículo 17.-Seguros de vida y rentas temporales o
vitalicias. |
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Uno. |
Los seguros de vida se computarán por su valor
de rescate en el momento del devengo del Impuesto. |
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Dos. |
Las rentas temporales o vitalicias,
constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes
muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la
fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la
constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. |
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Artículo 18.-Joyas, pieles de carácter suntuario y
vehículos, embarcaciones y aeronaves. |
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Las joyas, pieles de carácter suntuario,
automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o
superior a Los
sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las
tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de
Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. |
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Artículo 19.-Objetos de arte y antigüedades. |
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Uno. |
Los objetos de arte o antigüedades se
computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto. |
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Dos. |
Sin perjuicio de la exención que se contempla
en el artículo 4, apartados Uno, Dos y Tres de la presente Ley, se entenderá
por: a.
Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados,
litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de
obras originales. b.
Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales,
excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y
cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por
modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años. |
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Artículo 20.-Derechos reales. |
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Los derechos reales de disfrute y la nuda
propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en
su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo
con las reglas contenidas en la presente Ley. |
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Artículo 21.-Concesiones administrativas. |
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Las concesiones administrativas para la
explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública,
cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios
señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. |
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Artículo 22.-Derechos derivados de
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Los derechos derivados de
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Artículo 23.-Opciones contractuales. |
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Las opciones de contratos se valorarán, de
acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados |
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Artículo 24.-Demás bienes y derechos de contenido
económico. |
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Los demás bienes y derechos de contenido
económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de
mercado en la fecha del devengo del Impuesto. |
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Artículo 25.-Valoración de las deudas. |
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Uno. |
Las deudas se valorarán por su nominal en la
fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén
debidamente justificadas. |
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Dos. |
No serán objeto de deducción: a.
Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a
pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal
y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades
avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el
avalista. b.
La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición
de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda
garantizada. |
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Tres. |
En ningún caso serán objeto de deducción las
deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la
exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de
las deudas. |
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Artículo 26.-Determinación de la base imponible. |
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Con carácter general, la base imponible se
determinará en régimen de estimación directa. Cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 50 de
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Artículo 27.-Tasación pericial. |
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La tasación pericial contradictoria a que se
refiere |
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Base
liquidable |
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Artículo 28.-Base liquidable. |
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Uno. |
En el supuesto de obligación personal, la base
imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que,
conforme a lo previsto en el artículo 13.Dos de
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Dos. |
Si
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Tres. |
El mínimo exento señalado en el apartado
anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que
tributen por obligación personal de contribuir. |
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Cuatro. |
El mínimo exento señalado en el apartado
anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que
tributen por obligación personal de contribuir. |
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CAPITULO
VI Devengo
del Impuesto |
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Artículo 29.-Devengo del Impuesto. |
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El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de
cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en
dicha fecha |
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Deuda
Tributaria |
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Artículo 30.-Cuota íntegra. |
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Uno. |
La base liquidable del impuesto será gravada a
los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.Dos de
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Dos. |
Si
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Tres. |
En el caso de obligación real de contribuir,
la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma
tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que
tributen por obligación personal de contribuir. |
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Artículo 31.-Límite de la cuota íntegra. |
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Uno. |
La cuota íntegra de este Impuesto
conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre
A estos efectos: a.
No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio
que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino,
no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por
b.
En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite
anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta
alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por
100. |
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Dos. |
Cuando los componentes de una unidad familiar
hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre
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Artículo 32.-Impuestos satisfechos en el
extranjeros. |
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Uno. |
En el caso de obligación personal de
contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios
Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de
bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de
cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes: a.
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón
de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales
computados en el Impuesto. b.
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la
parte de base liquidable gravada en el extranjero. |
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Dos. |
Se entenderá por tipo medio efectivo de
gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir
la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base
liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales. |
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Artículo 33.-Bonificación de la cuota en Ceuta y
Melilla. |
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Si entre los bienes o derechos de contenido
económico computados para la determinación de la base imponible, figurase
alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus
dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. La anterior
bonificación, no será de aplicación a los no residentes en dichas plazas,
salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de
entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas plazas o
cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas. |
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Artículo 34.-Responsabilidad patrimonial. |
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Las deudas tributarias por el Impuesto sobre
el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales
se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes
gananciales responderán directamente frente a
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Gestión
del Impuesto |
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Artículo 35.-Normas generales. |
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La titularidad de las competencias de gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión del Impuesto corresponde al
Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas leyes de cesión a
las Comunidades Autónomas |
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Artículo 36.-Autoliquidación. |
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Uno. |
Los sujetos pasivos están obligados a
presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar
la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el
Ministro de Economía y Hacienda. |
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Dos. |
El pago de la deuda tributaria podrá
realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en
el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 73 de |
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Artículo 37.-Personas obligadas a presentar
declaración. |
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Están obligados a presentar declaración: a.
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación
personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas
reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o
cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos,
determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte
superior a 100.000.000 de pesetas. b.
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,
cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto. |
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Artículo 38.-Presentación de la declaración. |
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El Ministro de Economía y Hacienda podrá
aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de
declaración. La declaración se
efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda. Los sujetos pasivos
deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en
las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se
establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de
Economía y Hacienda. |
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Infracciones
y Sanciones |
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Artículo 39.-Infracciones y Sanciones. |
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Sin perjuicio de las normas especiales
contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este Impuesto
se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en
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Orden
Jurisdiccional |
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Artículo 40.-Orden Jurisdiccional. |
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Primera. |
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La cesión del rendimiento de este Impuesto a
las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente
ley de cesión. |
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Segunda. |
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Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan
precisas, las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico al Impuesto
Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre el Patrimonio Neto, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el
Patrimonio. |
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Tercera. |
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El artículo 15 de
"Artículo 15.
Ajuar doméstico. El ajuar doméstico
formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del
importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a
este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que
su |
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Los sujetos pasivos no residentes en
territorio español dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991 para
designar y poner en conocimiento de
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|
Primera. |
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Las disposiciones contenidas en esta Ley
comenzarán a regir el día 1 de enero de 1992, quedando derogadas a partir de
su entrada en vigor, No obstante, la
disposición transitoria entrará en vigor al día siguiente de la publicación
de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estad |
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Segunda. |
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